REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADOS:
PEDRO ANTONIO MIRANDA CATAÑO
EDILBERTO DIAZ MARTINEZ
EDICKSON ALEXIS ORTEGA

DEFENSA:
ABG. BELKYS XIOMARA PEÑA
ABG. RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS
ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

SECRETARIA:
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto de 2005, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45) horas de la mañana, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5829/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Pública Belkys Xiomara Peña, y los abogados privados Rafael Sánchez y Jean Fernando Sánchez, de los imputados Pedro Antonio Miranda Cataño, Edilberto Díaz Martínez y Edickson Alexis Ortega, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Nerza Labrador de Sandoval. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada en primer lugar por el ciudadano PEDRO ANTONIO MIRANDA CATAÑO encuadra en los tipos penales de DETENTACION DE PIEZAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; artículos 277, 470 y 286 del Código Penal vigente respectivamente y en segundo lugar por los ciudadanos EDILBERTO DIAZ MARTINEZ y EDICSON ALEXIS ORTEGA encuadra en los tipos penales de DETENTACION DE PIEZAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PRECURSORAS PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES; Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; artículo 277 del Código Penal; artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 286 del Código Penal vigente respectivamente; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se decrete a los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone a los ciudadanos ORTEGA EDICSON ALEXIS, PEDRO ANTONIO MIRANDA CATAÑO y EDILBERTO DIAZ MARTINEZ del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados se identifican como ORTEGA EDICSON ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 07-05-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con sexto grado de instrucción, de profesión u oficio pintor de carros, hijo de Custodio Sierra (v) y María del Carmen Ortega (v) titular de la cédula de identidad No. V-12.631.771, residenciado en San Josecito, vereda 1 No. T-13, sector C, Las Terrazas, Municipio Torbes del Estado Táchira; PEDRO ANTONIO MIRANDA CATAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad No. V-10.176.404, hijo de Pedro Miranda (v) y de Isabel Cataño de Miranda (v), domiciliado en Veracruz, vía Santa Ana, antes de llegar al Puente La Ratona, Estado Táchira, teléfono 5166480, y EDILBERTO DIAZ MARTINEZ, venezolano, natural de Bogotá República de Colombia, titular de la cédula de identidad No. E-82.057.215, nacido en fecha 05-09-1953, de 52 años de edad, hijo de Julio César Díaz (f) y Ana Rita Martínez (v), de profesión u oficio latonero, residenciado en la calle 7, No. =N-15, Trigal Norte, Cúcuta y en los Kioscos, parte alta, No. 1-135, Las Delicias, San Cristóbal Estado Táchira; quienes manifestaron su voluntad de declarar; en este estado se solicita desalojar de la Sala de Audiencias a los dos imputados, quedando en la Sala el ciudadano ORTEGA EDICSON ALEXIS y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Para yo conseguir el empleo donde el señor Edilberto fue por un primo mío, que se llama Pablo Sierra, que vive en San Josecito, sector C, vereda 1 No. 1-65, ya que él se encontró con mi hermano el jueves de la semana pasada, donde le dice a mi hermano que había un señor que necesitaba un pintor de carros, yo voy a la casa de mi primo a preguntarle que quien era el señor que necesitaba un pintor, él me dio el número de teléfono que es el 04147110490, el viernes lo llamo a las 9:00 de la mañana, me cayó la contestadora y le dejé un mensaje, después lo llamé como a las once, pude hablar con él y quedamos en conseguirnos como a las 3:00 de la tarde en el super mercado Cosmos, allí nos presentamos y quedé en ir a trabajar el lunes. El día lunes yo me fui para el taller, me costó para conseguir la dirección que me había dado pero llegué como a las diez de la mañana, él me puso a pintar una camioneta, como a las 2:00 de la tarde llegaron los policías y me preguntaron que si yo trabajaba ahí, yo inocente les dije que si y me dijeron que estaba preso por picadero de carros; yo soy inocente de lo que había ahí, yo empecé a trabajar ahí ese mismo día lunes, los vecinos y testigos que estuvieron ahí lo pueden decir, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencia al ciudadano PEDRO ANTONIO MIRANDA CATAÑO, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional” y asistido de su abogado defensor, abogado Rafael Sánchez, éste expone: “Considero que las circunstancias en que fue aprehendido mi defendido por las cuales el Ministerio Público solicita la calificación de flagrancia en la aprehensión y la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, están ajustadas por lo que no tengo nada que objetarles. En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, considero que la misma es desproporcionada, en razón de que mi defendido ha colaborado en la investigación y al privarlo de su libertad su vida corre peligro, por lo que solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que es un ciudadano venezolano con residencia fija en el país. En el caso de que el Tribunal no atienda mi solicitud de conceder la libertad de mi defendido, con fundamento en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le deje en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, ya que por las circunstancias de que el mismo ha colaborado en la investigación su vida corre peligro en el Centro Penitenciario de Occidente, ello para salvaguardar el sagrado derecho Constitucional de la vida. Es todo”. Seguidamente se hace entrar a la Sala de Audiencia, al ciudadano EDILBERTO DIAZ MARTINEZ, quien libre de juramento, coacción y apremio, expuso: “Yo tengo un taller de latonería y pintura en Los Kioscos, tengo un año aproximadamente de estar en ese local, el cual últimamente por motivos de enfermedad de una nieta, tengo como seis semanas que no iba, a lo cual el lunes 8 llegué al taller dispuesto a trabajar, y como yo estaba sin empleados, me llamó la semana pasada un muchacho que conozco y me recomendó un pintor, el muchacho empezó a trabajar ese día lunes, llegó como a las diez de la mañana, y como a las dos y media de la tarde llegó la policía al local diciendo que tenían orden de allanamiento, nos esposaron al muchacho y a mi y encontraron los repuestos de la blazer que supuestamente estaba solicitada, ya que los vehículos que yo tengo son legales, con documentos y comprados al seguro en un remate. Sobre la droga no puedo declarar nada, porque yo tengo un socio mío, fue por una plata que él me prestó que se hizo socio, para que yo le arreglara los carros de él, los únicos que tenemos llaves somos él y yo. El cuarto donde encontraron la droga es de él, lo usa para cosas privadas de él. Por este motivo yo presumo que la droga es de él. Porque yo nunca he tenido problemas de esos, soy honesto, trabajador y tengo toda una vida viviendo aquí y no he tenido problemas legales, no tengo casa aquí porque no he tenido como comprar, en Cúcuta me dieron crédito y compré casa allá., es todo”. Seguidamente el abogado defensor solicita el derecho a preguntar al imputado y cedido que le fue expuso: ¿UD. TENIA LLAVES DEL CUARTO DONDE ENCONTRARON LA DROGA? CONTESTO: SI, YO TENGO LLAVES JUNTO CON EL SOCIO. PERO ME IMPRESIONE MUCHO CUANDO VI LA DROGA AHÍ. OTRA: ¿COMO SE LLAMA EL SOCIO SUYO Y SI HAY CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A NOMBRE DE QUIEN ESTA? CONTESTO: EL SE LLAMA PEDRO WILLIAM PEREZ, TIENE RESIDENCIA EN COLOMBIA Y AQUÍ. EL CONTRATO LO HIZO EL. OTRA: ¿COMO ES SU SOCIO FISICAMENTE? CONTESTO: ES ALTO, COMO DE 1.70, BLANCO, ROBUSTO. OTRA: UD. VIO ALGUNA ACTITUD SOSPECHOSA LA ULTIMA VEZ QUE VIO A SU SOCIO? CONTESTO: YO LO VI HACE COMO UN MES, LO UNICO QUE SE ME HACIA RARO ES QUE LOS VECINOS ME DECIAN QUE EL IBA CUANDO YO NO ESTABA EN EL TALLER Y COMO EL TENIA LLAVES ENTRABA. OTRA: ¿LAS CAMIONETAS QUE ESTABAN AHÍ UD. LAS COMPRO? CONTESTO: NO, SON DEL SEÑOR NOEL PEREZ, ES DEL PIÑAL, SU TELEFONO ES 0277-2340680 Y 0414-7082278. Seguidamente el abogado defensor procede a realizar sus alegatos, en tal sentido expone: “Solicito que se declare improcedente la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 125 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplique el procedimiento ordinario por ser el mas garantista y con base a que en su declaración mi representado dice que tiene más de 30 años viviendo en el país, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización y por último solicito que se desestime la flagrancia, es todo”. Seguidamente, la defensora pública Abg. Belkys Xiomara Peña, procede a realizar sus alegatos, en tal sentido expone: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, ya que el mismo se encontraba circunstancialmente en el lugar donde se practicó el allanamiento; en cuanto a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, solicito se declara sin lugar, y se decrete la libertad plena de mi defendido y en caso de no considerar el tribunal mi solicitud, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, ya que el ciudadano es venezolano con residencia fija en el país, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización. Se siga la causa por el procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público realice las diligencias que desvirtúen la participación de mi defendido en los ilícitos que se investigan, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta de policial de fecha 08 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Ins. Richard Martín Lozada 797, agente placa 2341 Félix Pérez, Dtgdo. Placa 1684 Wilmer Chaparro, Dtgdo. 2089 Luis Isaza, Dtgdo. Placa 2159 Quintero Pedro, agente placa 1187 Olivares José, C1ro. placa 514 Nelson Jurado, Dtgdo. Placa 240 Evel Duarte, Dtgdo. Placa 1949 Silvio González, Dtgdo. Placa 2010 Osmer Ortega, agenta placa 256 Jhon Fernández y agente placa 2704 Luis García, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Metropolitana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde del día de hoy, actuando de conformidad con la orden de allanamiento expedida por el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 08/08/2005 y signada con el No. s/n, se constituyó una comisión policial…, en la siguiente dirección: casa de color amarillo con portón azul, signada con el No. 1-23, ubicada más arriba del Centro Penitenciario de Occidente, aproximadamente a 20 metros del tanque del Inos, jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira, residencia donde habita un ciudadano de nombre Pedro, con la finalidad de practicar el ingreso y registro de dicho inmueble…, una vez estando en el inmueble fuimos atendidos por la ciudadana María Eugenia Osorio Garrido…,y su esposo identificado como PEDRO ANTONIO MIRANDA CATAÑO…,continuamos hacia la primera habitación ubicada en el lado izquierdo, en el interior de la misma encontramos en el piso un (01) sistema de escape de dos secciones; así mismo en un escaparate de mimbre de color azul y blanco, específicamente en la parte superior izquierda, hallamos un arma de fuego, de color negro, cacha de madera, serial No. 25211, la cual al ser verificada por el Sistema SIPOL el funcionario de guardia informó que se encuentra solicitada…Delegación Ciudad Bolívar pro el delito de Hurto genérico…,al salir de esta segunda habitación llegamos al pasillo donde fue hallado un soporte con parte de chasis de cabecera Sport Wagon, luego pasamos a la tercera habitación, donde observamos parte superior de la cabecera Sport Wagon presentando os vidrios laterales y una parrilla negra en el techo, un equipo oxicorte contentivo de una bombona de oxigeno…, una bombona de gas con su regulador de gas; una bomba de carburo de 13 kilos con su respectiva manguera y punto de corte…, y en el patio ubicado frente a la tercera habitación, observamos dos neveras, las cuales estaban fuera de uso y dentro de las mismas hallamos un flotante de tanque de gasolina, un juego contentivo de tres llaves de las cuales dos poseen mango color negro una en forma ovalada con las siglas Daewo, otra en forma rectangular sin marca visible y la siguiente en forma circular con las siglas Cisa, dos múltiples, un ducto de combustible, una pedalera, un tubo plástico color amarillo con rojo, contentivo en su interior de partes eléctricas y accesorios para vehículos, una varilla de capó, un tanque para parabrisas, un tubo plástico color blanco con letras azules que se lee Solintex, contentivo en su interior de tornilería en general, en el piso fueron encontrados los siguientes objetos: un cardán y siete bases de metal, un gato mecánico con un plato en su parte superior, un hacha, un cegueta con su respectivo marco, tres martillos, una llave de cruz, dos alicates manuales, un alicate de presión…, una puerta que daba acceso a un segundo garaje donde se encontró un vehículo automotor marca Daewo, tipo sedan, modelo nubira, color blanco, serial de carrocería No. KLAJF696E2K719703, serial de motor A16DMS051337D…, a mano derecha dentro del mismo garaje había una habitación en cuyo interior fueron hallados los siguientes objetos: restos de vehículo Chevrolet de la siguiente manera: un capó de Malibu color blanco, una puerta delantera izquierda de vehículo Malibu, con gráfico que se lee BL-741 T Venezuela Miranda, un parachoque de vehículo tipo malibú placa BL-741T, presentando abolladura, parte de tapicería para vehículo constante de dos asientos deteriorados, un espaldar deteriorado, una cara de vaca para vehículo Blazer y dos platinas rectangulares color dorada, una palanca para cambio de vehículos y dos laterales plásticos para puerta de vehículo un izquierdo y otro derecho, un depósito plástico para agua, cuatro tapas de rines pequeñas para vehículos, una tapa de válvula, diez mangueras metálicas de presión y freno, una parrilla plástica color negra para camioneta, siete gomas plásticas de color negro, dos tapas plásticas de color negro, un boster con su respectivo recipiente de liga, dos radiadores metálicos y un bloque ¾ V6GM serial W11W20UFC, una batería No. 704 color negro con rojo de 500 amperios, serial 5042182, un panel de aire acondicionado para vehículo, etc…, procedimos a manifestarle a las personas que se encontraban en el inmueble sobre la procedencia de estos objetos, piezas y vehículos encontrados en la residencia donde viven, indicándonos el ciudadano PEDRO ANTONIO MIRANDA CATAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.176.404, de 32 años de edad…, que él se hacía responsable por todos los objetos encontrados en la casa donde residía y exactamente a las 06:30 horas de la tarde el Inspector Richard Lozada le manifestó al ciudadano PEDRO ANTONIO MIRANDA CATAÑO que se encontraba detenido, indicándole la causa de su detención…,el ciudadano PEDRO ANTONIO MIRANDA manifestó a voz pópulo y en forma espontánea que él no iba a caer solo ya que a él un ciudadano de nombre Norberto Díaz era quien le había llevado esa camioneta para su casa con el fin de ser desvalijada completamente y poder arreglar otra camioneta de la misma marca de color verde, que éste ciudadano tiene su taller de latonería y pintura ubicado en San Cristóbal, Las Delicias, sector Los Kioscos, parte alta, a 100 metros más arriba de la urbanización Torres Blancas, en un galpón No. 3-189…, que en este galpón se encuentran partes de la camioneta que se estaba desvalijando…, vista la información realicé llamada al Fiscal Auxiliar 18 Jean Carlos Vinci, a los fines de coordinar la tramitación de una orden de allanamiento a practicarse en la dirección aportada…, la cual fue expedida por el Tribunal de Control No. 8…,apersonándose la comisión en la vivienda ubicada en el sector los Kioskos, galpón 3-189.., se procedió a la ubicación de cuatro testigos…,y a eso de las 07:15 horas de la noche aproximadamente se procedió a ingresar al inmueble en mención, el cual se encontraba con las puertas abiertas…,fuimos atendidos por el ciudadano EDILBERTO DIAZ MARTINEZ, de 51 años de edad, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía No. E-82.057.215…, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia.., de igual manera se encontraba en ese taller el ciudadano EDISON ALEXIS ORTEGA, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.631.771, el cual trabaja en ese taller como ayudante del ciudadano Edilberto Díaz, siendo las únicas personas presentes y responsables en el inmueble para el momento de la visita domiciliaria, se comenzó con la inspección del taller como tal, observándose en su interior 1) un vehículo modelo Blazer 4x4, color verde…,completamente desarmada, apreciándose que este vehículo fue chocado…, 2) un vehículo marca Chevrolet, modelo super carry Van, año 1995.., el cual se aprecia con reparaciones de latonería y pintura 3) un vehículo marca Mitsubishi, modelo E33ASRGML, año 1992…,al cual se le aprecian reparaciones de latonería y pintura, al pasar estos vehículos por el sistema SIPOL no arrojaron ninguna solicitud, pero los ciudadanos del taller no pudieron explicar su origen ni el motivo de tal condición, por lo que se optó por asegurarla para futuras investigaciones se dejaron en custodia policial en el taller. En esta misma parte del taller, se logra apreciar dos puertas traseras de color dorado y partes de tapizado plástico, que se relaciona con la camioneta encontrada en Santa Ana…,seguidamente nos trasladamos hacia la segunda habitación en relación de adentro hacia fuera, en donde funciona un pequeño depósito y se encontraron partes de vehículos, un volante completo con todo y caña, que se relaciona con la camioneta encontrada en Santa Ana, un tanque de gasolina, una pimpina plástica de color blanco de 20 litros contentiva en su interior de una sustancia líquida química desconocida, una pimpina plástica de color azul de 60 litros contentiva en su interior de una sustancia química líquida desconocida, tres bolsas plásticas transparentes amarradas por medio de torsión de las cuales una de ellas contiene otra bolsa del mismo material, todas contentivas en su interior de una sustancia desconocida de color blanco, dos bolsas plásticas transparentes amarradas por medio de torsión contentivas en su interior de una sustancia desconocida de color negro. Luego nos ubicamos a la entrada de la tercera habitación, en relación de adentro hacia fuera, donde además de su puerta se aprecia una reja negra con candado que se procedió a abrir…,donde se aprecia a la izquierda un mueble grande de color marrón el cual se procedió a revisar, seguidamente una cama que está contigua al mueble donde se procedió a levantar una colchoneta y después un colchón colocados colocados sobre ella, lográndose apreciar un tendido de tablas de madera que sotenían los colchones y al proceder a quitar las tres primeras tablas en presencia de los testigos y los encargados del taller, se apreciaron varios ENVOLTORIOS TIPO PANELA, elaborados en papel sintético de color rojo, de 15 centímetros de ancho por 30 centímetros de largo por 30 centímetros de grueso aproximadamente, contentivos en su interior de restos vegetales (presunta droga), en un armario que estaba ubicado en la parte contraria de la cabecera de la cama, es decir, a los pies, se apreciaron también VARIOS ENVOLTORIOS TIPO PANELA, con las mismas características que los anteriores, al ser colectadas la totalidad de los envoltorios se obtuvo la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE (297) PANELAS, todas ellas contentivas de restos vegetales…, continuando con las inspección en la misma habitación, fue hallada una escopeta calibre 16 marca Winchester USA…,a eso de las 11:30 horas de la noche aproximadamente se procedió a manifestarle a los ciudadanos EDILBERTO DIAZ MARTINEZ Y EDISON ALEXIS ORTEGA que quedarían detenidos preventivamente por cuanto habían sido hallados en su poder suficientes elementos Criminalísticos que los relacionaban directamente con hechos punibles…”. Se evidencia igualmente a los folios 19 al 24 de las actuaciones, corren insertas actas de entrevistas Nos. 575,576, 577, 578, 579 y 580, realizadas a los ciudadanos HERNAN BRANDO LOPEZ GELVIZ, ROJAS LEAL JUAN CARLOS, GERMAN ARMANDO RUIZ USECHE, JORGE YORLAND NARANJO SANCHEZ, MARCO TULIO COTE Y ANGEL EMIRO ZAMBRANO respectivamente, quienes fungieron como testigos en los allanamientos practicados por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Así mismo, al folio 34 de las actuaciones, corre agregado oficio No. 9700-134-LCT-181, de fecha 09 de agosto de 2005, suscrito por la Experto Profesional III, Farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, quien deja constancia de que recibió: “DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de PANELAS con material sintético de color rojo, negro y doble papel de color blanco, de medidas promedio de treinta centímetros de longitud x 15.5 cm de ancho y 3 cm de espesor, contentivos todos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, PARCIALMENTE HUMEDOS. Con un peso bruto de: DOSCIENTOS NOENTA Y OCHO (298) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) GRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada y los demás elementos que obran en las actuaciones, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios quienes al materializar las ordenes de allanamiento, dio como resultado la incautación de diversas piezas de vehículos, armas y doscientos noventa y siete (297) panelas contentivas de presunta droga denominada marihuana. En consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados PEDRO ANTONIO MIRANDA CATAÑO, por la presunta comisión de los delitos de: DETENTACION DE PIEZAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; artículos 277, 470 y 286 del Código Penal vigente respectivamente y a los ciudadanos EDILBERTO DIAZ MARTINEZ y EDICSON ALEXIS ORTEGA por los tipos penales de DETENTACION DE PIEZAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PRECURSORAS PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES; Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; artículo 277 del Código Penal; artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 286 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se declara. Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO AREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal en función de Juicio que corresponda según el sistema de distribución de causas de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: 1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos PEDRO ANTONIO MIRANDA CATAÑO, EDILBERTO DIAZ MARTINEZ Y EDISON ALEXIS ORTEGA, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en los tipos penales para el primero de los nombrados de DETENTACION DE PIEZAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; artículos 277, 470 y 286 del Código Penal vigente respectivamente y en segundo lugar por los ciudadanos EDILBERTO DIAZ MARTINEZ y EDICSON ALEXIS ORTEGA por los tipos penales de DETENTACION DE PIEZAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PRECURSORAS PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES; Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; artículo 277 del Código Penal; artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 286 del Código Penal vigente respectivamente, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión de los delitos endilgados por la representación fiscal. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, vista la precalificación hecha por el Ministerio Público en la audiencia. Y de otro lado existe peligro de obstaculización de la investigación por parte de los imputados, ya que los mismos podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir en testigos, víctimas o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados PEDRO ANTONIO MIRANDA CATAÑO, EDILBERTO DIAZ MARTINEZ Y EDISON ALEXIS ORTEGA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión de los dos últimos en el Centro Penitenciario de Occidente y el ciudadano PEDRO ANTONIO MIRANDA CATAÑO, se mantenga en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en resguardo de su integridad física y su vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide. CUARTO: con respecto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público que se fije día y hora para realizar el acto de verificación de la sustancia estupefaciente incautada en la presente causa, este Tribunal acuerda fijar la correspondiente oportunidad por auto separado que se notificará debidamente a las partes. Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados PEDRO ANTONIO MIRANDA CATAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad No. V-10.176.404, hijo de Pedro Miranda (v) y de Isabel Cataño de Miranda (v), domiciliado en Veracruz, vía Santa Ana, antes de llegar al Puente La Ratona, Estado Táchira, teléfono 5166480, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PIEZAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; artículos 277, 470 y 286 del Código Penal vigente respectivamente; EDILBERTO DIAZ MARTINEZ, venezolano, natural de Bogotá República de Colombia, titular de la cédula de identidad No. E-82.057.215, nacido en fecha 05-09-1953, de 52 años de edad, hijo de Julio César Díaz (f) y Ana Rita Martínez (v), de profesión u oficio latonero, residenciado en la calle 7, No. =N-15, Trigal Norte, Cúcuta y en los Kioscos, parte alta, No. 1-135, Las Delicias, San Cristóbal Estado Táchira, y ORTEGA EDICSON ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 07-05-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con sexto grado de instrucción, de profesión u oficio pintor de carros, hijo de Custodio Sierra (v) y María del Carmen Ortega (v) titular de la cédula de identidad No. V-12.631.771, residenciado en San Josecito, vereda 1 No. T-13, sector C, Las Terrazas, Municipio Torbes del Estado Táchira, por los delitos de DETENTACION DE PIEZAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PRECURSORAS PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES; Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; artículo 277 del Código Penal; artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 286 del Código Penal vigente respectivamente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal en función de juicio que corresponda según el sistema de distribución de causas de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PEDRO ANTONIO MIRANDA CATAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad No. V-10.176.404, hijo de Pedro Miranda (v) y de Isabel Cataño de Miranda (v), domiciliado en Veracruz, vía Santa Ana, antes de llegar al Puente La Ratona, Estado Táchira, teléfono 5166480, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PIEZAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; artículos 277, 470 y 286 del Código Penal vigente respectivamente; EDILBERTO DIAZ MARTINEZ, venezolano, natural de Bogotá República de Colombia, titular de la cédula de identidad No. E-82.057.215, nacido en fecha 05-09-1953, de 52 años de edad, hijo de Julio César Díaz (f) y Ana Rita Martínez (v), de profesión u oficio latonero, residenciado en la calle 7, No. =N-15, Trigal Norte, Cúcuta y en los Kioscos, parte alta, No. 1-135, Las Delicias, San Cristóbal Estado Táchira, y ORTEGA EDICSON ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 07-05-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con sexto grado de instrucción, de profesión u oficio pintor de carros, hijo de Custodio Sierra (v) y María del Carmen Ortega (v) titular de la cédula de identidad No. V-12.631.771, residenciado en San Josecito, vereda 1 No. T-13, sector C, Las Terrazas, Municipio Torbes del Estado Táchira, por los delitos de DETENTACION DE PIEZAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PRECURSORAS PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES; Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; artículo 277 del Código Penal; artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 286 del Código Penal vigente respectivamente, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión de los dos últimos en el Centro Penitenciario de Occidente y el ciudadano PEDRO ANTONIO MIRANDA CATAÑO, se mantenga en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en resguardo de su integridad física y su vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando con lugar la solicitud de la defensa. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena la realización del acto de verificación de la sustancia incautada en la presente causa, fijándose día y hora por auto separado del cual se notificará debidamente a las partes. QUINTO: Declara sin lugar la petición de la defensa, en el sentido de que se desestime la flagrancia y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ya identificados, por las razones suficientemente expuestas supra. Remítanse las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 minutos de la mañana.



Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de control