REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de agosto de 2005
195 ° y 146 °
Por recibidas las presentes actuaciones, constantes de cuatro (04) folios útiles, correspondientes al recurso de habeas corpus, interpuesto por el abogado Rafael Enrique Figueroa Gómez, y visto que dicho recurso es impetrado contra el Suscrito Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Ciro Heraclio Chacón Labrador, se acuerda remitir las actuaciones a La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien es el Superior Jerárquico para conocer del mismo, tal como se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, caso: Emery Mata Millán, donde se establece la competencia, señalando entre otras cosas que. “…el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. En tal sentido, este Tribunal se declara incompetente para conocer el recurso interpuesto y acuerda declinar la competencia en La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase con oficio.
EL JUEZ,
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se remite con oficio No._______.