REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
195 Y 146
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil cinco (2.005), siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador y la Secretaria Accidental Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5845-05. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la abogada Luisa Sánchez Guerrero, del imputado Jesús Ramón Chacón Colmenares, y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Carlos Eduardo Rodríguez Vega. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado domingo 14 de agosto de 2005, a las siete y treinta de la noche (07:30 a.m), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Jesús Ramón Chacón Colmenares, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Fui agredido verbalmente por los funcionarios de tránsito quienes me apuntaron con un arma y me bajaron del vehículo. Y de otro lado que nombró como mi defensor a la abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su condición de Defensora Pública Penal, es todo”. De inmediato la abogada Luisa Sánchez Guerrero, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que transcurrieron treinta y nueve (39) horas hasta la presentación física ante el Tribunal. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas y/o psicológicas. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: “Tratándose de un arrollamiento de peatón, eso que comporta presumiblemente un delito de naturaleza culposa, pero no existiendo la evaluación médica que nos permita calificar el tipo de lesión, y así definir si se trata de un delito de acción pública o no, solicito respecto de ello, que se decrete la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, a fin de verificar la procedencia o no del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público. Ahora bien, se desprende de la misma acta policial que luego de producirse el arrollamiento, independientemente de la gravedad o no de las lesiones, el imputado acá presente omitió el socorro debido respecto de la persona que lesionó; razón por la cual se le imputa también la comisión del delito de OMISION DE DEBIDO SOCORRO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 438 del Código Penal. Solicito así, se acuerde la flagrancia en la aprehensión, y se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal impone al ciudadano JESUS RAMON CHACON COLMENARES, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que presenta se identifica como JESUS RAMON CHACON COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 24-07-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.560, de estado civil casado, carpintero, hijo de Arcadio Chacón (v) y Ligia Colmenares (v), residenciado en calle 8 No. 82, Tucape, detrás de la iglesia dos cuadras, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono: 3434694; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Yo venía de una finca de un familiar, tenía como dos kilómetros de haber salido, en ese momento vi que el carro que iba adelante se recortó, y empecé a recortarme con el carro, le metí tercera, cuando iba llegando al policía acostado metí segunda y sentí que partí como una botella con el caucho, seguí como dos o tres kilómetros de haber recorrido apareció los policías eras tres vestidos de negro y me dijeron que me parara a mano derecha, me apuntaron con el arma y que me bajara del automóvil y uno de ellos dijo que le provocaba era matarme, entonces yo le contesté hagan lo que tengan que hacer, y ellos no tenían ningún tipo de obstáculo, cono o prevención, yo no los vi, ellos estaban vestidos de negro y de ahí me detuvieron y me llevaron para Tránsito del Piñal, también quiero agregar que la señora que venía . Es todo”. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Por cuanto en lo que se refiere a las lesiones presuntamente causadas por mi defendido no existe en actas reconocimiento médico alguno que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima y de esta forma conocer de que forma se puede proseguir al enjuiciamiento, si es de acción pública o privada, solicito se otorgue su libertad sin medida de coerción personal. En lo que se refiere a la imputación del artículo 438 del Código Penal, igualmente pido su libertad plena por cuanto esta norma no establece pena privativa de la libertad. Finalmente solicita no se decrete la flagrancia en la aprehensión por cuanto no está especificada en autos la forma como fue aprehendido su defendido, y se le expida copia simple de todas las actuaciones y del presente acto es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON CHACON COLMENARES, en estado de flagrancia, este Tribunal considera que no se encuentran llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en consecuencia la petición fiscal de calificar la aprehensión del mencionado ciudadano en estado de flagrancia. Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Tercero: Se decreta a favor del ciudadano JESUS RAMON CHACON COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 24-07-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.560, de estado civil casado, carpintero, hijo de Arcadio Chacón (v) y Ligia Colmenares (v), residenciado en calle 8 No. 82, Tucape, detrás de la iglesia dos cuadras, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono: 3434694; LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo, se terminó a la 11:30 a.m., se leyó y conformes firman:
Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de control
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de agosto de 2005
195 y 146
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-5845/2005, seguida por el abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JESUS RAMON CHACON COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 24-07-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.560, de estado civil casado, carpintero, hijo de Arcadio Chacón (v) y Ligia Colmenares (v), residenciado en calle 8 No. 82, Tucape, detrás de la iglesia dos cuadras, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono: 3434694; por la presunta comisión del tipo penal de OMISION DE DEBIDO SOCORRO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 438 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Arcadio Rosales. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Luisa Sánchez Guerrero, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que “En el día de hoy domingo 14 de Agosto de 2005, a eso de las 7:40 p.m. encontrándome de servicio el funcionario CABO/2DO. EFREEN VERA, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre…, procedí a iniciar las actuaciones preliminares correspondientes sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito “ARROLLAMIENTO DE PEATRON CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA”, hecho ocurrido el día 14-08-2005, a eso de las 7:30 p.m. en la troncal 5 a la altura del sector conocido como Puente Piscurí, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira…, quedando identificado el conductor como JESUS RAMON CHACON COLMENARES…, en este accidente resultó lesionado el ciudadano WILLIAM ARCADIO ROSALES…, quien fue atendido en el hospital tipo uno del Piñal por el doctor Héctor López…, quien le diagnosticó herida cortante en la región frontal izquierda y traumatismo en pierna derecha, dándole de alta…, este accidente se originó cuando el conductor del vehículo involucrado circulaba en sentido Sur-Norte, por la troncal 5 y a la altura del sector conocido como Puente Piscuri, arrolló al ciudadano William Arcadio Rosales ya identificado en momentos que éste intentaba cruzar la calzada. En el sitio se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del área, donde no aparece el vehículo debido a que fue movido de su posición final por su conductor, para ausentarse del lugar, siendo detenido posteriormente en el sector conocido como el Fogón de Atilio por los mismos agentes de la Dirsop que acompañaban al lesionado al momento de ser arrollado en la unidad patrullera P-583…, la vía se encontraba mojada y en regular estado…”.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS RAMON CHACON COLMENARES, encuadra en el tipo penal de OMISION DE DEBIDO SOCORRO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 438 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: Tratándose de un arrollamiento de peatón, eso que comporta presumiblemente un delito de naturaleza culposa, pero no existiendo la evaluación médica que nos permita calificar el tipo de lesión, y así definir si se trata de un delito de acción pública o no, solicito respecto de ello, que se decrete la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, a fin de verificar la procedencia o no del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público. Ahora bien, se desprende de la misma acta policial que luego de producirse el arrollamiento, independientemente de la gravedad o no de las lesiones, el imputado acá presente omitió el socorro debido respecto de la persona que lesionó; razón por la cual se le imputa también la comisión del delito de OMISION DE DEBIDO SOCORRO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 438 del Código Penal. Solicito así, se acuerde la flagrancia en la aprehensión, y se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
B) El aprehendido JESUS RAMON CHACON COLMENARES impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo venía de una finca de un familiar, tenía como dos kilómetros de haber salido, en ese momento vi que el carro que iba adelante se recortó, y empecé a recortarme con el carro, le metí tercera, cuando iba llegando al policía acostado metí segunda y sentí que partí como una botella con el caucho, seguí como dos o tres kilómetros de haber recorrido apareció los policías eras tres vestidos de negro y me dijeron que me parara a mano derecha, me apuntaron con el arma y que me bajara del automóvil y uno de ellos dijo que le provocaba era matarme, entonces yo le contesté hagan lo que tengan que hacer, y ellos no tenían ningún tipo de obstáculo, cono o prevención, yo no los vi, ellos estaban vestidos de negro y de ahí me detuvieron y me llevaron para Tránsito del Piñal, también quiero agregar que la señora que venía”.
C) La defensa indicó que: “Por cuanto en lo que se refiere a las lesiones presuntamente causadas por mi defendido no existe en actas reconocimiento médico alguno que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima y de esta forma conocer de que forma se puede proseguir al enjuiciamiento, si es de acción pública o privada, solicito se otorgue su libertad sin medida de coerción personal. En lo que se refiere a la imputación del artículo 438 del Código Penal, igualmente pido su libertad plena por cuanto esta norma no establece pena privativa de la libertad. Finalmente solicita no se decrete la flagrancia en la aprehensión por cuanto no está especificada en autos la forma como fue aprehendido su defendido, y se le expida copia simple de todas las actuaciones y del presente acto es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso in examine, según el acta policial por accidente de tránsito No. PPL-045-05, inserta al folio 01 de la causa, el ciudadano Jesús Ramón Chacón Colmenares fue detenido por funcionarios de la Dirsop “posteriormente”, pero no se evidencia acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores que especifique las circunstancias de la detención del mencionado ciudadano.
Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial y de los demás elementos presentes en autos; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado JESUS RAMON CHACON COLMENARES, no se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue detenido supuestamente por funcionarios de la Dirsop, quienes no levantaron acta del procedimiento, sólo existe referencia en el acta levantada por los funcionarios de Tránsito, por lo que de las actas procesales no se desprende de manera clara e inequívoca que la aprehensión del mencionado imputado se haya producido en estado de flagrancia, debiendo en consecuencia desestimar la solicitud fiscal. Y así se decide.
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JESUS RAMON CHACON COLMENARES, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de OMISION DE DEBIDO SOCORRO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 438 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Arcadio Rosales, delito éste que no comporta una pena corporal sino pecuniaria, no estando prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, no se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, visto que el delito que se le imputa no comporta pena corporal sino pecuniaria.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente decretar a favor del imputado JESUS RAMON CHACON COLMENARES, la libertad sin medida de coerción personal, advirtiéndole al mencionado ciudadano que deberá estar atento a las resultas del presente proceso, ordenándose su libertad, y así se decide.
-c-
Del Procedimiento
Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal este Juzgador, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal; y así se decide.
CAPITULO V
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON CHACON COLMENARES, en estado de flagrancia, este Tribunal considera que no se encuentran llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en consecuencia la petición fiscal de calificar la aprehensión del mencionado ciudadano en estado de flagrancia.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Tercero: Se decreta a favor del ciudadano JESUS RAMON CHACON COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 24-07-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.560, de estado civil casado, carpintero, hijo de Arcadio Chacón (v) y Ligia Colmenares (v), residenciado en calle 8 No. 82, Tucape, detrás de la iglesia dos cuadras, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono: 3434694; LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ,
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta de libertad No 7C-5845-05.-