REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles, 17 de Agosto de 2005, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.), se presentó la ciudadana fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ALEXANDER CASTELLANO CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.974.343, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 01-02-74, de profesión u oficio vendedor de verduras, Hijo de María Castro (v) y de Pedro Castellano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.148.550, domiciliado en Barrio Marco Tulio vereda 8, No. 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las doce y diez horas de la madrugada del día 17 de Agosto de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CATORCE HORAS Y TREINTA MINUTOS (14:30) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener abogado defensor razón por la cual el Tribunal le designo la Defensora Publica NELDA PATRICIA LANDINEZ, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano PEDRO ALEXANDER CASTELLANO CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.974.343, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 01-02-74, de profesión u oficio vendedor de verduras, Hijo de María Castro (v) y de Pedro Castellano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.148.550, domiciliado en Barrio Marco Tulio vereda 8, No. 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
In continenti la Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 7C-5846/2005, solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada Reina Elizabeth Zambrano, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano PEDRO ALEXANDER CASTELLANO CASTRO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado NELDA PATRICIA LANDINEZ, quien alegó: “Escuchada la imputación realizada por el Ministerio Publico, en primer lugar se encuentra en desacuerdo esta defensa con la misma ya que de las actas se desprende que no se le halló nada de interés policial, considera esta defensa que el articulo 183 del Código Penal es el que se adecua ya que habla de la introducción de una persona ante la residencia de otra persona, ya que los hechos son diferentes y no llega a constituirse a un hurto, en consecuencia solicito se le decrete una Medida cautelar ya que lo cobija el principio de la inocencia, en cuanto al procedimiento se adhiere al ordinario, en cuanto a la flagrancia pido al Juez se pronuncie sobre la misma, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO ALEXANDER CASTELLANO CASTRO en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ALEXANDER CASTELLANO CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.974.343, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 01-02-74, de profesión u oficio vendedor de verduras, Hijo de María Castro (v) y de Pedro Castellano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.148.550, domiciliado en Barrio Marco Tulio vereda 8, No. 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 2°, 3°, y 252 del Código Procesal Penal.
Se deja constancia que el imputado de autos se identifico durante la audiencia como HENRY JOSE CASTELLANOS CASTRO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 01-02-74, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de verduras, Hijo de María Castro (v) y de Pedro Castellano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.148.550, domiciliado en Barrio Marco Tulio vereda 8, No. 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira y al momento de dictar la decisión el Juez manifestó que su verdadera identidad era PEDRO ALEXANDER CASTELLANO CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.974.343, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 01-02-74, de profesión u oficio vendedor de verduras, Hijo de María Castro (v) y de Pedro Castellano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.148.550, domiciliado en Barrio Marco Tulio vereda 8, No. 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:40 del medio día, se leyó y conformes firman.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. REINA ZAMBRANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
PEDRO ALEXANDER CASTELLANOS CASTRO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
DEFENSORA
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 7C-5846/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
17/08/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 07
San Cristóbal, 17 de Agosto de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CIRO HERACLIO CHACON
FISCAL: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO.
IMPUTADO: PEDRO ALEXANDER CASTELLANO CASTRO
DEFENSOR: ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 17 de Agosto de 2005 siendo aproximadamente las doce y diez de la madrugada funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico comisaría Tórbes, encontrándose en labores de patrullaje recibieron un reporte donde informaron trasladarse a la urbanización Victoria 2, residencia No. 13, al llegar al lugar los funcionarios observaron un ciudadano que salía de dicha vivienda por el techo, saltando a la calle, y quien al notar la presencia policial trato de darse a la fuga siendo capturado por los mismos a pocos metros, indicándole la sospecha de poseer cosas provenientes del delito la cual fue negada, siendo materializada una inspección personal no hallándole nada de interés policial, identificándose el ciudadano para el momento como HENRY JOSE CASTELLANO CASTRO, el cual quedo detenido.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PEDRO ALEXANDER CASTELLANO CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.974.343, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 01-02-74, de profesión u oficio vendedor de verduras, Hijo de María Castro (v) y de Pedro Castellano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.148.550, domiciliado en Barrio Marco Tulio vereda 8, No. 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira quien para el momento del inicio de la audiencia se identifico como HENRY JOSE CASTELLANOS CASTRO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO ALEXANDER CASTELLANO CASTRO, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Escuchada la imputación realizada por el Ministerio Publico, en primer lugar se encuentra en desacuerdo esta defensa con la misma ya que de las actas se desprende que no se le halló nada de interés policial, considera esta defensa que el articulo 183 del Código Penal es el que se adecua ya que habla de la introducción de una persona ante la residencia de otra persona, ya que los hechos son diferentes y no llega a constituirse a un hurto, en consecuencia solicito se le decrete una Medida cautelar ya que lo cobija el principio de la inocencia, en cuanto al procedimiento se adhiere al ordinario, en cuanto a la flagrancia pido al Juez se pronuncie sobre la misma, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 17 de Agosto de 2005 siendo aproximadamente las doce y diez de la madrugada funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico comisaría Tórbes, encontrándose en labores de patrullaje recibieron un reporte donde informaron trasladarse a la urbanización Victoria 2, residencia No. 13, al llegar al lugar los funcionarios observaron un ciudadano que salía de dicha vivienda por el techo, saltando a la calle, y quien al notar la presencia policial trato de darse a la fuga siendo capturado por los mismos a pocos metros, indicándole la sospecha de poseer cosas provenientes del delito la cual fue negada, siendo materializada una inspección personal no hallándole nada de interés policial, identificándose el ciudadano para el momento como HENRY JOSE CASTELLANO CASTRO, el cual quedo detenido.
Así mismo consta en actas denuncia interpuesta por la ciudadana Bautista Cárdenas Yajaira Esperanza, quien manifestó que siendo las seis y cuarenta de mañana recibió una llamada indicándole que se habían metido en la casa No. 13 en la cual labora, al llegar a la casa pudo constatar que todo estaba desordenada y dos laminas de aceroli se encontraban levantadas, revisando todo constató que no se habían podido llevar nada.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que sale de una residencia por el techo, intentándose dar a la fuga, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano PEDRO ALEXANDER CASTELLANO CASTRO, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 17 de agosto de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico y la denuncia interpuesta por la ciudadana Bautista Cárdenas Yajaira Esperanza.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprehendido tratando de darse a la fuga al momento de salir de una residencia por el hecho aunado al hecho de la denuncia interpuesta por la ciudadana Bautista Cárdenas Yajaira, quien manifestó que al llegar a la residencia encontró todo desordenado y dos laminas de aceroli del techo levantadas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de ocho años (08) años, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 2°, 3°, y 252 del Código Procesal Penal, al imputado PEDRO ALEXANDER CASTELLANO CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.974.343, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 01-02-74, de profesión u oficio vendedor de verduras, Hijo de María Castro (v) y de Pedro Castellano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.148.550, domiciliado en Barrio Marco Tulio vereda 8, No. 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO ALEXANDER CASTELLANO CASTRO, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ALEXANDER CASTELLANO CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.974.343, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 01-02-74, de profesión u oficio vendedor de verduras, Hijo de María Castro (v) y de Pedro Castellano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.148.550, domiciliado en Barrio Marco Tulio vereda 8, No. 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 2°, 3°, y 252 del Código Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 7C-5846-05