REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles, 17 de Agosto de 2005, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.), se presentó la ciudadana fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILSON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la tarjeta de identidad N° 87080850760, nacido el día 08-09-1987, de 18 años, de estado civil soltero, de oficio mesero, hijo de Josefina Ramírez Torres (v) y José Miguel Camacho (f), residenciado en el Valle, tres esquinas, manifestando no conocer mas datos de su residencia, San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana del día 16 de agosto de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTINUEVE HORAS Y DIEZ MINUTOS (29:10) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que nombraba como defensor al abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 96230, con domicilio procesal en la carrera 4, No. 3-55, La concordia, teléfono 5160328, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano WILSON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la tarjeta de identidad N° 87080850760, nacido el día 08-09-1987, de 18 años, de estado civil soltero, de oficio mesero, hijo de Josefina Ramírez Torres (v) y José Miguel Camacho (f), residenciado en el Valle, tres esquinas, manifestando no conocer mas datos de su residencia, San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 7C-5847/2005, solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada reina Elizabeth Zambrano, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano WILSON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “yo vine aquí en Venezuela fue a buscar un empleo, vine interesado en los planes de Chávez, misiones Robinsón y a ver si me daba un empleo, lo que paso con el celular fue que entre a una tienda de zapatos y me encontré el celular al lado de los zapatos y lo cojo por que creo que no es de nadie, y me fui cuando iba en la esquina en el semáforo, llegaron tres tipos y me agarraron fue a golpes y de mala manera me golpearon y el que salí golpeado fui yo y me quitaron la gorra, y cuando me estaban golpeando salí corriendo y los señores policías me agarraron, yo vi el celular en los zapatos y lo agarre y nadie me dijo nada me lo lleve, es todo”.
Seguidamente la defensa desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Cuando usted vio el celular había alguien al lado de los zapatos, RESPUESTA: No, estaba en los zapatos. PREGUNTA: Que distancia había caminado cuando te habías ido del lugar con el teléfono, RESPUESTA: Como una cuadra y me pare en el semáforo y me agarro un tipo fuerte y me tiro al piso.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado Jean Fernando Sánchez, quien alegó: “Ciudadano Juez vista la declaración del presunto imputado, yo le solicito no se aplique la flagrancia a pesar de la pena imputada por el Ministerio Publico, ya que estamos en presencia de una persona inocente, que no incurre en el numeral 8 del articulo 452 ya que mi defendido lo tomo sin estar en confianza de alguna persona, y con todo el respeto el celular no es un objeto que esta expuesto al publico, ya que era una tienda de zapatos y no de celulares, ya que mi defendido no ha hurtado, ya que las actas policiales no lo incriminan en lo imputado por la ciudadana Fiscal, por tal motivo solicito, se deje en libertad a mi imputado y se otorgue una libertad plena, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del imputado WILSON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado WILSON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la tarjeta de identidad N° 87080850760, nacido el día 08-09-1987, de 18 años, de estado civil soltero, de oficio mesero, hijo de Josefina Ramírez Torres (v) y José Miguel Camacho (f), residenciado en el Valle, tres esquinas, manifestando no conocer mas datos de su residencia, San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 1°, 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:50 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
WILSON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
DEFENSOR
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA NO. 7C-5847-05
AUDIENCIA DE FLAGARANCIA
17/08/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 07
San Cristóbal, 17 de agosto de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CIRO HERACLIO CHACON
FISCAL: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO.
DELITO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: WILSON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 16 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose en labores de servicio de civil, por ser funcionarios del servicio de inteligencia, visualizaron a tres ciudadanos los cuales se encontraban forcejeando, y uno de ellos salio corriendo del lugar, por lo cual se apersonaron, identificándose como funcionarios policiales, indicándole los otros dos ciudadanos que el sujeto que salió corriendo los había despojado de un teléfono celular, razón por la cual se efectuó una persecución logrando capturar al mismo en la quinta avenida, indicándole los funcionarios al ciudadano sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en la mano derecha un teléfono celular, el cual fue reconocido por la victima de su propiedad y que había sido arrebatado por este ciudadano.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano WILSON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la tarjeta de identidad N° 87080850760, nacido el día 08-09-1987, de 18 años, de estado civil soltero, de oficio mesero, hijo de Josefina Ramírez Torres (v) y José Miguel Camacho (f), residenciado en el Valle, tres esquinas, manifestando no conocer mas datos de su residencia, San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado WILSON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó “yo vine aquí en Venezuela fue a buscar un empleo, vine interesado en los planes de Chávez, misiones Robinsón y a ver si me daba un empleo, lo que paso con el celular fue que entre a una tienda de zapatos y me encontré el celular al lado de los zapatos y lo cojo por que creo que no es de nadie, y me fui cuando iba en la esquina en el semáforo, llegaron tres tipos y me agarraron fue a golpes y de mala manera me golpearon y el que salí golpeado fui yo y me quitaron la gorra, y cuando me estaban golpeando salí corriendo y los señores policías me agarraron, yo vi el celular en los zapatos y lo agarre y nadie me dijo nada me lo lleve, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Ciudadano Juez vista la declaración del presunto imputado, yo le solicito no se aplique la flagrancia a pesar de la pena imputada por el Ministerio Publico, ya que estamos en presencia de una persona inocente, que no incurre en el numeral 8 del articulo 452 ya que mi defendido lo tomo sin estar en confianza de alguna persona, y con todo el respeto el celular no es un objeto que esta expuesto al publico, ya que era una tienda de zapatos y no de celulares, ya que mi defendido no ha hurtado, ya que las actas policiales no lo incriminan en lo imputado por la ciudadana Fiscal, por tal motivo solicito, se deje en libertad a mi imputado y se otorgue una libertad plena, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial suscrita en fecha 16 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose en labores de servicio de civil, por ser funcionarios del servicio de inteligencia, visualizaron a tres ciudadanos los cuales se encontraban forcejeando, y uno de ellos salio corriendo del lugar, por lo cual se apersonaron, identificándose como funcionarios policiales, indicándole los otros dos ciudadanos que el sujeto que salió corriendo los había despojado de un teléfono celular, razón por la cual se efectuó una persecución logrando capturar al mismo en la quinta avenida, indicándole los funcionarios al ciudadano sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en la mano derecha un teléfono celular, el cual fue reconocido por la victima de su propiedad y que había sido arrebatado por este ciudadano.
Así mismo consta denuncia interpuesta por el ciudadano Jackson Josué Velasco Cáceres, quien manifestó que encontrándose en su sitio de trabajo zapatería MAUXIL, llegó un ciudadano el cual pregunto sobre unos zapatos y a lo que este voltio el mismo tomo el teléfono celular que estaba en la mesa y salió corriendo, donde posteriormente fue detenido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, hallándole en la mano derecha el teléfono celular.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco momentos de haber arrebatado un teléfono celular de la mesa de una zapatería, hallándole en su poder el teléfono celular, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano WILSON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 17 de agosto de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, así como la denuncia interpuesta por el ciudadano Jackson Josué Velasco Cáceres.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido hallándole en su poder un teléfono celular el cual fue reconocido por la victima como el que le había sido hurtado de la tienda de zapatos donde labora.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de cinco (05) años, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 1°, 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILSON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la tarjeta de identidad N° 87080850760, nacido el día 08-09-1987, de 18 años, de estado civil soltero, de oficio mesero, hijo de Josefina Ramírez Torres (v) y José Miguel Camacho (f), residenciado en el Valle, tres esquinas, manifestando no conocer mas datos de su residencia, San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILSON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILSON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la tarjeta de identidad N° 87080850760, nacido el día 08-09-1987, de 18 años, de estado civil soltero, de oficio mesero, hijo de Josefina Ramírez Torres (v) y José Miguel Camacho (f), residenciado en el Valle, tres esquinas, manifestando no conocer mas datos de su residencia, San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 1°, 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal,
ABG. CIRO HERACLIO CHACON
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 7C-5847--05