REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles, 17 de Agosto de 2005, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.), se presentó la ciudadana fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO RANGEL JURGENSER, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-13.501.106, nacido el día 25-09-1969, de 37 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Adolfo Jurgenser (v) y Justa Rangel (v), residenciado en Barrio 23 de enero, parte alta, calle 2, No. 37, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete y cincuenta horas de la mañana del día 17 de Agosto de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido SEIS HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (06:50) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestando al Tribunal que no tener abogado a lo cual el Tribunal le nombro defensor publico al abogado NELDA PATRICIO LANDINEZ, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano FRANCISCO RANGEL JURGENSER, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-13.501.106, nacido el día 25-09-1969, de 37 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Adolfo Jurgenser (v) y Justa Rangel (v), residenciado en Barrio 23 de enero, parte alta, calle 2, No. 37, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 7C-5848/2005, solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada Reina Elizabeth Zambrano, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano FRANCISCO RANGEL JURGENSER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado NELDA PATRICIA LANDINEZ, quien alegó: “Oída la imputación por parte del Ministerio Publico con todo respecto pide la revisión de las actas para ver si se da la aprehensión de flagrancia, se adhiere al procedimiento ordinario y solicita en base al principio de inocencia una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANCISCO RANGEL JURGENSER la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO RANGEL JURGENSER, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-13.501.106, nacido el día 25-09-1969, de 37 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Adolfo Jurgenser (v) y Justa Rangel (v), residenciado en Barrio 23 de enero, parte alta, calle 2, No. 37, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo250, 251 ordinal 2°, 3°, y 252 del Código Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:10 p.m., se leyó y conformes firman.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. REINA ZAMBRANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







FRANCISCO RANGEL JURGENSER
IMPUTADO









P.I. P.D.







ABG. NELDA LANDINEZ
DEFENSORA






ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO

CAUSA NO. 7C-5847-05
AUDIENCIA DE PRESENTACION
Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA
17/08/05





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 07
San Cristóbal, 17 de Agosto de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CIRO HERACLIO CHACON
FISCAL: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
DELITO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: FRANCISCO RANGEL JURGENSER
DEFENSOR: ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 17 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las siete y cincuenta de la mañana, encontrándose funcionario de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en labores de servicio escucho un ciudadano quien manifestó que había sido victima de un delito contra la propiedad, identificando a las personas, por lo cual se traslado el funcionario al lugar, dando captura a un ciudadano quien al realizarle la inspección personal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón dos bolsas transparentes contentivas de monedas de cincuenta bolívares, para un total de diez mil bolívares, notificándole al ciudadano sobre su detención quedando identificado como Francisco Rancel Jurgenser.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano FRANCISCO RANGEL JURGENSER, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-13.501.106, nacido el día 25-09-1969, de 37 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Adolfo Jurgenser (v) y Justa Rangel (v), residenciado en Barrio 23 de enero, parte alta, calle 2, No. 37, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado FRANCISCO RANGEL JURGENSER la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Oída la imputación por parte del Ministerio Publico con todo respecto pide la revisión de las actas para ver si se da la aprehensión de flagrancia, se adhiere al procedimiento ordinario y solicita en base al principio de inocencia una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial suscrita en fecha 17 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las siete y cincuenta de la mañana, encontrándose funcionario de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en labores de servicio escucho un ciudadano quien manifestó que había sido victima de un delito contra la propiedad, identificando a las personas, por lo cual se traslado el funcionario al lugar, dando captura a un ciudadano quien al realizarle la inspección personal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón dos bolsas transparentes contentivas de monedas de cincuenta bolívares, para un total de diez mil bolívares, notificándole al ciudadano sobre su detención quedando identificado como Francisco Rancel Jurgenser.
Así mismo consta denuncias formuladas por los ciudadanos VILLAMIZAR SANCHEZ LUIS EDUARDO, quien manifestó que estando despachando por las inmediaciones del Centro Comercial casa Francesa un ciudadano rompió el vidrio del camión, avisándole a su jefe quien tomo un taxi para perseguirlo logrando su captura con apoyo de la policía municipal; y el ciudadano JIMENEZ HERNANDEZ SAMUEL JESUS, quien manifestó que estando por el Centro Comercial Casa Francesa, dejo el camión grande de Polar mientras buscaba el pequeño, cuando recibió una llamada que le habían partido el vidrio de la puerta, por lo cual se apersono al lugar donde le indicaron las características del ciudadano, tomando un taxi para dar un recorrido logrando visualizar a un ciudadano con las características indicadas frente al comando de la policía vial, solicitando la colaboración al funcionario quien lo detuvo hallándole en su poder diez mil bolívares en monedas, las cuales se encontraban en el camión.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce a pocos momentos de haber hurtado y partido el vidrio del camión del denunciante, hallándole en su poder las monedas que se encontraban en el mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano LOPEZ FRANCISCO RANGEL JURGENSER la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 17 de agosto de 2005 suscrita por funcionarios de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, así como las denuncias formuladas por los ciudadanos Villamizar Sánchez Luis Eduardo y Jiménez Hernández Samuel Jesús.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido hallándole en su poder las monedas que se encontraban el camión que fue producto del hurto.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de ocho (08) años, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, 251 ordinal 2°, 3°, y 252 del Código Procesal Penal, al imputado FRANCISCO RANGEL JURGENSER, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-13.501.106, nacido el día 25-09-1969, de 37 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Adolfo Jurgenser (v) y Justa Rangel (v), residenciado en Barrio 23 de enero, parte alta, calle 2, No. 37, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANCISCO RANGEL JURGENSER la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO RANGEL JURGENSER, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-13.501.106, nacido el día 25-09-1969, de 37 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Adolfo Jurgenser (v) y Justa Rangel (v), residenciado en Barrio 23 de enero, parte alta, calle 2, No. 37, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 2°, 3°, y 252 del Código Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal,



ABG. CIRO HERACLIO CHACON
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 7C-5848-05