REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles, 17 de Agosto de 2005, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.), se presentó la ciudadana fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PACCINI MONTES JUAN CARLOS, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.405, nacido el día 01-03-1984, de 21 años, de estado civil soltero, de oficio estudiante y ayudante de panadería, hijo de Juan Paccini (v) y Francisca Montes (v), residenciado en El Palmar, Terraza, casa No 7, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las una y quince horas de la tarde del día 16 de Agosto de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (25:25) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestando al Tribunal que no tener abogado a lo cual el Tribunal le nombro defensor publico al abogado NELDA PATRICIA LANDINEZ, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano PACCINI MONTES JUAN CARLOS, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.405, nacido el día 01-03-1984, de 21 años, de estado civil soltero, de oficio estudiante y ayudante de panadería, hijo de Juan Paccini (v) y Francisca Montes (v), residenciado en El Palmar, Terraza, casa No 7, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 7C-5849/2005, solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada Reina Elizabeth Zambrano, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano PACCINI MONTES JUAN CARLOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ, quien alegó: “Oída la imputación del Ministerio Publico con todo respeto solicito la revisión de las actas para observar si se esta en flagrante su aprehensión, en cuanto al procedimiento se adhiere al procedimiento ordinario y solicitó se decrete una medida cautelar visto el principio de inocencia, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PACCINI MONTES JUAN CARLOS la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado PACCINI MONTES JUAN CARLOS, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.405, nacido el día 01-03-1984, de 21 años, de estado civil soltero, de oficio estudiante y ayudante de panadería, hijo de Juan Paccini (v) y Francisca Montes (v), residenciado en El Palmar, Terraza, casa No 7, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:30 p.m., se leyó y conformes firman.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







PACCINI MONTES JUAN CARLOS
IMPUTADO









P.I. P.D.









ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
DEFENSORA







ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA NO. 7C-5849-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
17/08/05






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 07
San Cristóbal, 17 de Agosto de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CIRO HERACLIO CHACON
FISCAL: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERATAD
IMPUTADO: PACCINI MONTES JUAN CARLOS
DEFENSOR: ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 16 de Agosto de 2005, siendo la una y quince de la tarde encontrándose funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico en labores de patrullaje, se acerco un ciudadano quien les manifestó que un sujeto con un arma de fuego lo había robado, visualizando al ciudadano quien corría en dirección norte sur, así mismo se encontraba una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cual le solicitaron el apoyo, empezando una persecución del sujeto el cual abordo un taxi amenazando al conductor con el arma de fuego dirigiéndolo hasta el terminal de pasajeros donde fue interceptado por las comisiones policiales, lanzando el arma de fuego encima de los locales comerciales, dándose a la fuga por lo se presento una persecución logrando detenerlo en las inmediaciones del matadero municipal de San Cristóbal, trasladándolo hasta el terminal de pasajeros donde fue señalado por la victima como la persona que lo había despojándolo de un teléfono celular y una cadena de oro, así mismo el conductor del vehículo taxi lo identifico como el sujeto quien bajo amenaza de un arma de fuego lo había hecho dirigir al terminal de pasajeros.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PACCINI MONTES JUAN CARLOS, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.405, nacido el día 01-03-1984, de 21 años, de estado civil soltero, de oficio estudiante y ayudante de panadería, hijo de Juan Paccini (v) y Francisca Montes (v), residenciado en El Palmar, Terraza, casa No 7, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PACCINI MONTES JUAN CARLOS la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Oída la imputación del Ministerio Publico con todo respeto solicito la revisión de las actas para observar si se esta en flagrante su aprehensión, en cuanto al procedimiento se adhiere al procedimiento ordinario y solicitó se decrete una medida cautelar visto el principio de inocencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial suscrita en fecha 16 de Agosto de 2005, siendo la una y quince de la tarde encontrándose funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico en labores de patrullaje, se acerco un ciudadano quien les manifestó que un sujeto con un arma de fuego lo había robado, visualizando al ciudadano quien corría en dirección norte sur, así mismo se encontraba una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cual le solicitaron el apoyo, empezando una persecución del sujeto el cual abordo un taxi amenazando al conductor con el arma de fuego dirigiéndolo hasta el terminal de pasajeros donde fue interceptado por las comisiones policiales, lanzando el arma de fuego encima de los locales comerciales, dándose a la fuga por lo se presento una persecución logrando detenerlo en las inmediaciones del matadero municipal de San Cristóbal, trasladándolo hasta el terminal de pasajeros donde fue señalado por la victima como la persona que lo había despojándolo de un teléfono celular y una cadena de oro, así mismo el conductor del vehículo taxi lo identifico como el sujeto quien bajo amenaza de un arma de fuego lo había hecho dirigir al terminal de pasajeros.
Así mismo consta en actas denuncias formuladas por la victimas ciudadano OCARIZ TIBULO, quien manifestó que estando esperando un pasajero frente a la parada ubicada en la Coca-Cola, un ciudadano se monto al vehículo taxi solicitando que lo llevara al centro de la ciudad, cuando de repente saco un arma y dijo que lo sacara del lugar o si no lo detonaba, por lo cual lo traslado hasta el terminal de pasajeros, donde lo intercepto una patrulla del Cuerpo de Investigaciones, bajándose el ciudadano y lanzando el arma encima de los locales comerciales que se encuentran en la entrada del terminal; y el ciudadano MORALES FRANKLIN JOHACKSON, quien manifestó, que estando visitando una amiga en el barrio Rómulo Gallegos dos ciudadanos con un arma de fuego lo habían despojado de un celular, una cadena y un Koala, corriendo los mismos uno hacía el Cuerpo de Investigaciones y otro hacia la redoma de la ULA, donde intento abordar una buseta, y luego un taxi dirigiéndose hacía el terminal de pasajeros donde fue interceptado por la comisiones policiales.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce a pocos momentos de haber despojado a un ciudadano bajo la amenaza de un arma de fuego de sus pertenencias y de haber amenazado a un conductor de trasporte publico taxi, para que lo sacara de lugar, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano PACCINI MONTES JUAN CARLOS la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 16 de agosto de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, así como la denuncias interpuestas por los ciudadanos Ocariz Tibulo y Morales Márquez Franklin.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como es el hecho de haber sido aprendido en persecución por lo organismos policiales a poco de momentos de haber robado a un ciudadano con amenaza de arma de fuego y someter a un ciudadano taxista con un arma de fuego para que lo trasladara al terminal de pasajeros, siendo finalmente capturado en las inmediaciones del matadero municipal y siendo trasladado al terminal de pasajeros donde fue reconocido por las victimas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de diecisiete (17) años, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 250, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PACCINI MONTES JUAN CARLOS, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.405, nacido el día 01-03-1984, de 21 años, de estado civil soltero, de oficio estudiante y ayudante de panadería, hijo de Juan Paccini (v) y Francisca Montes (v), residenciado en El Palmar, Terraza, casa No 7, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PACCINI MONTES JUAN CARLOS la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PACCINI MONTES JUAN CARLOS, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.405, nacido el día 01-03-1984, de 21 años, de estado civil soltero, de oficio estudiante y ayudante de panadería, hijo de Juan Paccini (v) y Francisca Montes (v), residenciado en El Palmar, Terraza, casa No 7, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal,



ABG. CIRO HERACLIO CHACON
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 7C-5849-05