REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO:
ROA CONTRERAS ELY JOSE

DEFENSA:
ABG. FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G.

SECRETARIA:
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


ACTO DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA FIJAR LAPSO AL MINISTERIO PUBLICO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de agosto de 2005, a las once y cuarenta y cinco (11:45)minutos de la mañana, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR y la Secretaria ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES; a los fines de iniciar la Audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de fijar lapso para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que corresponda en la causa penal 7C-5237/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Gonzalo Briceño G., del Defensor Privado Abg. Fernando José Roa Ramírez y del imputado Ely José Roa Contreras. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra al abogado defensor ABG. FERNANDO ROA RAMIREZ, quien expuso: “Ratifico el escrito de fecha 13 de junio de 2005 que corre inserto en el folio 99, 100 y 101 y en consecuencia, reiteramos nuestra solicitud de: primero: la valoración en términos constitucionales y legales de la conducta de la Fiscalía del Ministerio Público denunciada y pronunciamiento expreso al respecto. Segundo: que bajo el supuesto que en relación a la averiguación en contra de mi defendido se le concediese un lapso a la Fiscalía del Ministerio Público, dado lo que consta en autos, ésta no pudiera ser mayor a tres días y que la Fiscalía se pronuncie sobre la solicitud de protección constitucional que originó esta averiguación. Solicito copia certificada del acta de este acto. Es todo ciudadano juez”. Seguidamente, el ciudadano FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso: “fui convocado a esta audiencia para fijar un tiempo para la culminación por parte de la Fiscalía de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud de la defensa refiere a que sean solo tres (3) días, el ciudadano defensor no se de donde saca el término de tres días en virtud de que el artículo habla de un dos términos no menor de treinta ni mayor de ciento veinte; pido sea fijado el término para concluir la presente investigación que sea de CIEN (100) DIAS”. El Tribunal luego de oír las exposiciones de las partes y atendiendo las disposiciones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone entre otras cosas: “…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tomando en cuenta la complejidad de la investigación, fija un plazo de cien (100) días contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar según el resultado de la investigación, instándole a que atienda las solicitudes de la defensa y practique las diligencias a que hubiere lugar solicitadas. Así se decide. Por otra parte, el defensor en su exposición ratifica el escrito de fecha 13 de junio de 2005 que corre inserto en el folio 99, 100 y 101 y en consecuencia, reitera la solicitud de: primero: la valoración en términos constitucionales y legales de la conducta de la Fiscalía del Ministerio Público denunciada y pronunciamiento expreso al respecto. Segundo: que bajo el supuesto que en relación a la averiguación en contra de su defendido se le concediese un lapso a la Fiscalía del Ministerio Público, dado lo que consta en autos, ésta no pudiera ser mayor a tres días y que la Fiscalía se pronuncie sobre la solicitud de protección constitucional que originó esta averiguación. Este Tribunal al respecto se pronunciará por auto separado, en virtud de que la presente audiencia fue fijada y se circunscribe para fijar un lapso al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Se fija un plazo de cien (100) días contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que halla lugar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, instándole a que atienda las solicitudes de la defensa y practique las diligencia que fueran necesarias solicitadas por la defensa. Segundo: En cuanto a las solicitudes hechas por el defensor en la presente audiencia, este Tribunal se pronunciará por auto separado, del cual se notificará oportunamente a las partes, en virtud de que la presente audiencia se circunscribe sólo a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Es todo, se terminó a las 12:10 PM., se leyó y conformes firman: ----



El Juez Séptimo de Control,




Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR































El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. GONZALO BRICEÑO G.






El imputado,
ROA CONTRERAS ELY JOSE





La defensa,
Abg. FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ






El secretario,
Abg. EDUARD JENS NARVAEZ GARCIA






7C-5237-05-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO:
ROA CONTRERAS ELY JOSE

DEFENSA:
ABG. FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G.

SECRETARIA:
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


ACTO DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA FIJAR LAPSO AL MINISTERIO PUBLICO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de agosto de 2005, a las once y cuarenta y cinco (11:45)minutos de la mañana, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR y la Secretaria ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES; a los fines de iniciar la Audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de fijar lapso para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que corresponda en la causa penal 7C-5237/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Gonzalo Briceño G., del Defensor Privado Abg. Fernando José Roa Ramírez y del imputado Ely José Roa Contreras. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra al abogado defensor ABG. FERNANDO ROA RAMIREZ, quien expuso: “Ratifico el escrito de fecha 13 de junio de 2005 que corre inserto en el folio 99, 100 y 101 y en consecuencia, reiteramos nuestra solicitud de: primero: la valoración en términos constitucionales y legales de la conducta de la Fiscalía del Ministerio Público denunciada y pronunciamiento expreso al respecto. Segundo: que bajo el supuesto que en relación a la averiguación en contra de mi defendido se le concediese un lapso a la Fiscalía del Ministerio Público, dado lo que consta en autos, ésta no pudiera ser mayor a tres días y que la Fiscalía se pronuncie sobre la solicitud de protección constitucional que originó esta averiguación. Solicito copia certificada del acta de este acto. Es todo ciudadano juez”. Seguidamente, el ciudadano FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso: “fui convocado a esta audiencia para fijar un tiempo para la culminación por parte de la Fiscalía de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud de la defensa refiere a que sean solo tres (3) días, el ciudadano defensor no se de donde saca el término de tres días en virtud de que el artículo habla de un dos términos no menor de treinta ni mayor de ciento veinte; pido sea fijado el término para concluir la presente investigación que sea de CIEN (100) DIAS”. El Tribunal luego de oír las exposiciones de las partes y atendiendo las disposiciones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone entre otras cosas: “…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tomando en cuenta la complejidad de la investigación, fija un plazo de cien (100) días contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar según el resultado de la investigación, instándole a que atienda las solicitudes de la defensa y practique las diligencias a que hubiere lugar solicitadas. Así se decide. Por otra parte, el defensor en su exposición ratifica el escrito de fecha 13 de junio de 2005 que corre inserto en el folio 99, 100 y 101 y en consecuencia, reitera la solicitud de: primero: la valoración en términos constitucionales y legales de la conducta de la Fiscalía del Ministerio Público denunciada y pronunciamiento expreso al respecto. Segundo: que bajo el supuesto que en relación a la averiguación en contra de su defendido se le concediese un lapso a la Fiscalía del Ministerio Público, dado lo que consta en autos, ésta no pudiera ser mayor a tres días y que la Fiscalía se pronuncie sobre la solicitud de protección constitucional que originó esta averiguación. Este Tribunal al respecto se pronunciará por auto separado, en virtud de que la presente audiencia fue fijada y se circunscribe para fijar un lapso al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Se fija un plazo de cien (100) días contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que halla lugar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, instándole a que atienda las solicitudes de la defensa y practique las diligencia que fueran necesarias solicitadas por la defensa. Segundo: En cuanto a las solicitudes hechas por el defensor en la presente audiencia, este Tribunal se pronunciará por auto separado, del cual se notificará oportunamente a las partes, en virtud de que la presente audiencia se circunscribe sólo a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Es todo, se terminó a las 12:10 PM., se leyó y conformes firman: ----



El Juez Séptimo de Control,




Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR































El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. GONZALO BRICEÑO G.






El imputado,
ROA CONTRERAS ELY JOSE





La defensa,
Abg. FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ






El secretario,
Abg. EDUARD JENS NARVAEZ GARCIA






7C-5237-05-