REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO:
RAFAEL ARCANGEL PEÑA PEREZ

DEFENSA:
ABG. LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS
ABG. FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAIRO ESCALANTE

SECRETARIA:
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5809/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de las Defensoras Privadas Abg. Leidys Laura Castro Contreras y Abg. Francia Adela Novoa Rangel, del imputado Rafael Arcángel Peña Pérez, y del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Jairo Escalante. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso. El Tribunal impone al ciudadano RAFAEL ARCANGEL PEÑA PEREZ del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como RAFAEL ARCANGEL PEÑA PEREZ, , de nacionalidad venezolana, natural Burgua arriba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Maximiliano Peña (v) y de Mercedes Pérez Roa (v), Titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.792.266, domiciliado en calle 7 No. 3-0 Barrio 12 de octubre, Naranjales Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Yo soy inocente, es todo”. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden:”con respecto a la calificación de la representación fiscal, la tipificación el artículo 9 de la Ley de vehículo de hurto o robo, el ciudadano no tenía conocimiento de que la moto tuviera algún problema legal, consigno la factura de compra No. 000922, de fecha 17 de noviembre de 2004, en original, donde el señor ORTEGA PEDRO VICENTE realiza la compra de la moto a MOTO REPUESTOS DOBLE G 111 C.A., documento público emanado del Ministerio de Hacienda y Dirección de Aduanas, manifiesto de importación y declaración de valor, de fecha 03 de abril de 2004, certificado de origen de fecha 03 de abril de 2002, y el documento privado de compra de nuestro defendido al señor Ortega Pedro Vicente todo en ocho (08) folios útiles, por lo cual solicito que desestime la flagrancia, solicito la libertad plena de mi defendido en todo caso a todo evento solicito medida cautelar de libertad, que sugiero que sea presentaciones cada 45 días y que el proceso se decrete por la vía ordinaria, y solicito a la Fiscalía que cite a la Fiscalía a declarar al ciudadano Ortega Pedro Vicente, titular de la cédula de identidad No. 10.016.887 y su dirección es Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano RAFAEL ARCANGEL PEÑA PEREZ en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos. Segundo: Se otorga al ciudadano RAFAEL ARCANGEL PEÑA PEREZ, , de nacionalidad venezolana, natural Burgua arriba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Maximiliano Peña (v) y de Mercedes Pérez Roa (v), Titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.792.266, domiciliado en calle 7 No. 3-0 Barrio 12 de octubre, Naranjales Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3, 4 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, debiendo comprometerse el mencionado ciudadano a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Prefectura del Piñal Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. 2) No salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa, es decir, del Estado Táchira ni del país. 3) no incurrir en nuevos hechos delictivos. Haciendo del conocimiento del imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida y a su detención judicial. A los efectos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta por parte del imputado, implica el compromiso y aceptación de las condiciones por parte del mismo. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. . Líbrese la boleta de libertad. Líbrese el oficio respectivo. Es todo, se terminó a la 12:10 a.m., se leyó y conformes firman




Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de agosto de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-5809/2005, seguida por el abogado JAIRO ESCALANTE, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PEÑA PEREZ, , de nacionalidad venezolana, natural Burgua arriba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Maximiliano Peña (v) y de Mercedes Pérez Roa (v), Titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.792.266, domiciliado en calle 7 No. 3-0 Barrio 12 de octubre, Naranjales Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos. Donde el imputado estuvo asistido por las defensoras privadas Abg. Leidys Laura Castro Contreras y Abg. Francia Adela Novoa Rangel, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta de investigación penal de fecha 02 de agosto de 2005, suscrita por el C/2do. PLACA 1987 BARRERA PACHECO ARISTOBULO y AGENTE 246 MONTOYA MANTILLA JORGE que: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, cuando me encontraba en la unidad radio patrullera P-687…, por los sectores de Naranjales…, procedimos a intervenir policialmente una motocicleta la cual era conducida por un ciudadano donde la moto al ser registrada por el Sistema de consulta de la Dirección de Seguridad y Orden Público (SICODIR) aparece solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, según causa No. G369824, “Amenaza con arma a la víctima” de fecha 14-03-2003, procediendo a trasladar de inmediato a la moto junto con el ciudadano a la sede de la Comisaría policial Sur, donde el ciudadano quedó identificado como: RAFAEL ARCANGEL PEÑA PEREZ, venezolano, de 30 años de edad, con cédula de identidad No. V-13.792.266, natural de Burgua Arriba Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y la motocicleta presentó las siguientes características: Marca Honda, tipo paseo, modelo BIG C-100, color vino tinto, serial motor No. HAO/E-W100/4/, serial de carrocería No. 9C2HA0/0WWR100747, sin placas…”

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado imputados encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso.

B) El aprehendido RAFAEL ARCANGEL PEÑA PEREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo soy inocente, es todo”.

C) La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Con respecto a la calificación de la representación fiscal, la tipificación el artículo 9 de la Ley de vehículo de hurto o robo, el ciudadano no tenía conocimiento de que la moto tuviera algún problema legal, consigno la factura de compra No. 000922, de fecha 17 de noviembre de 2004, en original, donde el señor ORTEGA PEDRO VICENTE realiza la compra de la moto a MOTO REPUESTOS DOBLE G 111 C.A., documento público emanado del Ministerio de Hacienda y Dirección de Aduanas, manifiesto de importación y declaración de valor, de fecha 03 de abril de 2004, certificado de origen de fecha 03 de abril de 2002, y el documento privado de compra de nuestro defendido al señor Ortega Pedro Vicente todo en ocho (08) folios útiles, por lo cual solicito que desestime la flagrancia, solicito la libertad plena de mi defendido en todo caso a todo evento solicito medida cautelar de libertad, que sugiero que sea presentaciones cada 45 días y que el proceso se decrete por la vía ordinaria, y solicito a la Fiscalía que cite a la Fiscalía a declarar al ciudadano Ortega Pedro Vicente, titular de la cédula de identidad No. 10.016.887 y su dirección es Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se desprende del acta de investigación de fecha 02 de Agosto de 2005, suscrita por por el C/2do. PLACA 1987 BARRERA PACHECO ARISTOBULO y AGENTE 246 MONTOYA MANTILLA JORGE que: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, cuando me encontraba en la unidad radio patrullera P-687…, por los sectores de Naranjales…, procedimos a intervenir policialmente una motocicleta la cual era conducida por un ciudadano donde la moto al ser registrada por el Sistema de consulta de la Dirección de Seguridad y Orden Público (SICODIR) aparece solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, según causa No. G369824, “Amenaza con arma a la víctima” de fecha 14-03-2003, procediendo a trasladar de inmediato a la moto junto con el ciudadano a la sede de la Comisaría policial Sur, donde el ciudadano quedó identificado como: RAFAEL ARCANGEL PEÑA PEREZ, venezolano, de 30 años de edad, con cédula de identidad No. V-13.792.266, natural de Burgua Arriba Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y la motocicleta presentó las siguientes características: Marca Honda, tipo paseo, modelo BIG C-100, color vino tinto, serial motor No. HAO/E-W100/4/, serial de carrocería No. 9C2HA0/0WWR100747, sin placas…””.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAFAEL ARCANGEL PEÑA PEREZ. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RAFAEL ARCANGEL PEÑA PEREZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, no estando prescrita la acción penal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos.
3. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 Y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, esto es: 1) Debe presentarse ante la Prefectura de El Piñal Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, una vez cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público. 2) No salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa, es decir, del Estado Táchira ni del país. 3) no incurrir en nuevos hechos delictivos. Haciendo del conocimiento del imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida y a su detención judicial, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su libertad. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.


CAPITULO V

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano RAFAEL ARCANGEL PEÑA PEREZ, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos.

Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Tercero: Se le otorga al ciudadano RAFAEL ARCANGEL PEÑA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural Burgua arriba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Maximiliano Peña (v) y de Mercedes Pérez Roa (v), Titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.792.266, domiciliado en calle 7 No. 3-0 Barrio 12 de octubre, Naranjales Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Debe presentarse ante la Prefectura de El Piñal Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, una vez cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público. 2) No salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa, es decir, del Estado Táchira ni del país. 3) no incurrir en nuevos hechos delictivos. El incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta por parte del imputado, implica el compromiso y aceptación de las condiciones por parte del mismo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese la boleta de libertad. Líbrese el oficio respectivo. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ,


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boleta de libertad No._______________y oficio No._____________________

7C-5809-05
CIHCHL/alba


EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO,
Abg. JAIRO ESCALANTE






El imputado,
RAFAEL ARCANGEL PEÑA PEREZ
MANIFIESTA NO SABER FIRMAR



La defensa,





ABG. LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS



ABG. FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL







La Secretaria,
Abg. Alba Rosario Ramírez Robles


7C-5.809-05