REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 08 de agosto de 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2005, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el abogado JUAN ALEJANDRO VAZQUEZ COLMENARES, en su carácter de defensor del ciudadano JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 18-08-1979, de 24 años de edad, natural de Barranca Guajira República de Colombia, de estado civil Soltero, cantante de música ballenata, católico, hijo de Fortunato Gómez (v) y Yolanda Ortíz (v), con residencia en Cagua, Urbanización Ciudad Jardín, calle 3 No. 3-N7, Cagua Estado Aragua, a quien este Tribunal en fecha 27 de junio de 2005, le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 27 de junio de 2005, este Tribunal después de realizada audiencia para resolver las peticiones del Ministerio Público decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ, por la presunta comisión del tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA.
-III-
Las Medidas Cautelares Penales cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado “ius puniendi”, por parte del Estado. Su finalidad como le señala Calamandrei citado por Silva (“es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”).
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una Medida Cautelar en sede penal tenemos: La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio, la realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible, lógicamente la comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia, la ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y finalmente para algunos estudiosos del derecho la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es la provisionalidad, ya que las mismas tienen vigencia en el orden que sea necesario a los fines del proceso, pudiendo ser agravada o sustituida por de menor gravedad conforme las circunstancias particulares de cada situación.
En el caso sub iudice, este Tribunal estableció en la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), los fundamentos de derecho y de hecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial de Libertad contra el imputado ya señalado, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales se estimó acreditada la existencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la conducta típica endilgada por el Ministerio Público.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 “ejusdem”, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación;, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial Privativa de Libertad o una cautelar sustitutiva en su lugar; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252.
En la decisión de fecha 27 de junio de 2005, el Juzgador consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, cimentada en dos elementos completamente objetivos, la sanción prevista para los tipos penales en los cuales consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, y la magnitud del daño causado.
Al observar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoma al proceso una serie de elementos no presentes al momento de dictar decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Para analizar esa posibilidad, este Juzgador considera:
Que aunque el imputado ciudadano JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ, es de nacionalidad colombiana, nacido el 18-08-1979, de 24 años de edad, natural de Barranca Guajira República de Colombia, de estado civil Soltero, cantante de música ballenata, católico, hijo de Fortunato Gómez (v) y Yolanda Ortíz (v), con residencia en Cagua, Urbanización Ciudad Jardín, calle 3 No. 3-N7, Cagua Estado Aragua, no es menos cierto que tiene su residencia en nuestro país, concretamente en el Estado Aragua, tal como lo manifestó desde la audiencia de calificación de flagrancia. Así mismo, está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal para el otorgamiento de su libertad, presentando dos personas que se comprometen ante el Tribunal a que el mencionado imputado cumplirá las condiciones impuestas. Amen de lo señalado por el defensor privado en su escrito, el cual asoma la posibilidad de que el imputado en el acto de la audiencia preliminar se acogerá al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que la pena que se llegará a imponer en el supuesto de que se acogiera al referido procedimiento, no excede de tres (03) años. Por tal motivo este Juzgador haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 “ejusdem”, y al estimar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 259 y 260 “ejusdem”.
Para la ejecución de la Medida Cautelar concedida, debe previamente verificarse los siguientes requisitos:
1. El imputado debe firmar una acta de compromiso conforme lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual asume las siguientes obligaciones:
a) Debe presentarse ante este Tribunal Séptimo de Control una vez cada quince (15) días o cada vez que sea requerido por este Tribunal y el Ministerio Público.
b) Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
c) Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias.
Teniendo pleno conocimiento el imputado que el incumplimiento de alguna de las condiciones conllevará la revocatoria de la medida cautelar, pudiendo serle dictada Medida Privativa Preventiva de Libertad en su lugar. Y así se decide.
Revisados como fueron los recaudos presentados por las personas que se presentan como fiadores del ciudadano JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ, este Tribunal encuentra que las mismas llenan los requisitos exigidos por el Tribunal, en tal sentido los acepta y se ordena la verificación por parte de la oficina de alguacilazgo de las direcciones correspondientes y hecho lo cual levantar la respectiva acta de compromiso y así se decide.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado ciudadano JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 18-08-1979, de 24 años de edad, natural de Barranca Guajira República de Colombia, de estado civil Soltero, cantante de música ballenata, católico, hijo de Fortunato Gómez (v) y Yolanda Ortíz (v), con residencia en Cagua, Urbanización Ciudad Jardín, calle 3 No. 3-N7, Cagua Estado Aragua, siendo sustituida por la de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al contenido del artículo 264 ejusdem.
SEGUNDO: Se aceptan a las ciudadanas NANCY PEREZ DE CONTRERAS y YENNY CAROLINA CONTRERAS PEREZ, plenamente identificadas en autos, como fiadores del ciudadano JHON ALEXANDER GOMEZ ORTIZ, y se ordena la verificación por parte de la oficina de alguacilazgo de las direcciones correspondientes y hecho lo cual se levantará la respectiva acta de compromiso.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, trasládese al imputado para notificarlo y una vez conste en autos el acta de compromiso del imputado se librará la correspondiente Boleta de Libertad.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR.
LA SECRETARIA,
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES.
CAUSA NRO.: 7C-5666-05.-