REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO:
CINDHY DAYANA PUENTES FORERO
JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO

DEFENSA:
ABG. RICHARD ALEXANDER RAMIREZ QUIJADA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YULY OSORIO ANDARA

SECRETARIA:
ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta minutos (11:30) antes meridiano, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5820/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del defensor privado abogado Richard Alexander Ramírez Quijada, de los imputados Cindhy Dayana Puentes Forero y Jesús Alexander Álvarez Carreño, y de la ciudadana Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público Yuly Osorio Andara. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado sábado seis (06) de agosto de 2005, a las 10:45 horas de la noche, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. El ciudadano Juez ante la presentación física de los aprehendidos, en primer lugar, le pregunta a los imputados si han sufrido maltrato físico o mental, si han sido torturado, y si presentan alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, les informa que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados Cindhy Dayana Puentes Forero y Jesús Alexander Álvarez Carreño, libres de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, queremos expresar que no fuimos objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores. Y de otro lado que nombramos como nuestro defensor al abogado RICHARD ALEXANDER RAMIREZ QUIJADA, es todo”. De inmediato el abogado RICHARD ALEXANDER RAMIREZ QUIJADA. Con Inpreabogado No. 97.659, domiciliado en Urbanización Propatria, carrera 6 Bis, Edificio Packard, oficina I, segundo piso, La Concordia San Cristóbal Estado Táchira, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. Los imputados aparentemente no presentan lesiones de orden físicas y/o psicológicas. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le decrete al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se fije oportunidad para realizar el acto de verificación de la droga incautada en el presente procedimiento y 5) Se oficie al Tribunal primero de juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informe sobre la causa seguida al imputado JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO por ante ese Tribunal. El Tribunal impone a los ciudadanos Cindhy Dayana Puentes Forero y Jesús Alexander Álvarez Carreño, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados se identifican como CINDHY DAYANA PUENTES FORERO, de nacionalidad venezolana, nacido el 26-09-1986, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil Soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.089.043, católico, hijo de William Puentes (v) y Edilma Forero (v), con residencia en el Barrio Las Flores, calle principal, No. 5-404, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3468551, y JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1972, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.508, hijo de Jesús Virgilio Álvarez (v) y Josefina Colmenares (v), residenciado en el Barrio Genaro Méndez Moreno, carrera 17C, No. 2-10, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466165; manifestando los mencionados ciudadanos querer declarar, en consecuencia se procede a retirar de la sala al ciudadano JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO y se deja a la ciudadana CINDHY DAYANA PUENTES FORERO, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Ese día nosotros estábamos tomando en Barrio Obrero, y habíamos un grupo, llegó un muchacho ofreciendo y nosotros compramos, yo compre una, seguimos un rato mas y luego seguimos, nos fuimos para la casa, estábamos sentados afuera en la casa, en la acera, estábamos hablando yo no había probado nada, cuando llegaron los motorizados, nos revisaron y me encontró eso en el bolsillo, yo hago eso cuando tomo, no siempre, cada quince días, yo consumo bazuco hace dos años, es todo” Seguidamente se procede a retirar de la sala a la imputada que acaba de declarar y se hace pasar al ciudadano JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que yo cargaba es para mi consumo, andábamos tomando con amigos y llegó la comisión de la Dirsop y nos encontraron la cebollita, es todo” LA CIUDADANA FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: DIGA USTED, ANTES DE SER APREHENDIDO POR LA COMISION POLICIAL EN EL BARRIO LAS FLORES, DONDE SE ENCONTRABA USTED, CONTESTO: EN BARRIO OBRERO EN LA PLAZA LOS MANGOS. OTRA: USTED ES CONSUMIDOR. CONTESTO: SI DESDE HACE OCHO AÑOS. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden:”Solicito se desestime la flagrancia por no estar llenos los requisitos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se lleve el proceso a través del procedimiento ordinario y en vista de las declaraciones de los imputados solicito se les practique el examen médico psiquiátrico para comprobar que son consumidores y la droga que portaban era para su consumo personal y por no superar el límite establecido en la ley especial solicito se declare la libertad plena de ambos imputados y en caso de que el Tribunal no estime apropiado el pedimento solicito se decrete una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión de los ciudadanos CINDHT DAYANA PUENTES FORENO y JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, declarándose con lugar la solicitud de la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa. Tercero: Se otorga a los ciudadanos CINDHY DAYANA PUENTES FORERO, de nacionalidad venezolana, nacido el 26-09-1986, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil Soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.089.043, católico, hijo de William Puentes (v) y Edilma Forero (v), con residencia en el Barrio Las Flores, calle principal, No. 5-404, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3468551, y JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1972, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.508, hijo de Jesús Virgilio Álvarez (v) y Josefina Colmenares (v), residenciado en el Barrio Genaro Méndez Moreno, carrera 17C, No. 2-10, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466165; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, firmar un acta donde se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días y cada vez que sea requerido. 2) Prohibición de salir del Estado Táchira y en consecuencia del país. 3) Debe acudir a todos los actos del proceso en que se requiera su presencia y en caso de cambiar de domicilio, deberá ser notificado a este Tribunal, El incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cuarto: Se fija el día viernes 12 de agosto de 2005, a las 2:00 de la tarde, a fin de realizar el acto de verificación de la sustancia estupefacientes incautada en la presente causa. Quinto: Se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a fin de informarle la situación jurídica del imputado JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO, así como solicitar información sobre la causa que cursa ante ese Despacho. Sexto: En relación a la solicitud de la defensa de que se ordene la práctica de un examen médico forense a los imputados ya identificados, se deja constancia que en este acto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, hace entrega a los mismos del oficio con la orden respectiva. A los efectos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta por parte de los imputados, implica el compromiso y aceptación de las condiciones por parte de los mismos. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público. Líbrense las boletas de libertad. Líbrese el oficio respectivo. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes. Es todo, se terminó a la 11:50 a.m., se leyó y conformes firman:





Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de agosto de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-5820/2005, seguida por la abogada YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos CINDHY DAYANA PUENTES FORERO, de nacionalidad venezolana, nacido el 26-09-1986, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil Soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.089.043, católico, hijo de William Puentes (v) y Edilma Forero (v), con residencia en el Barrio Las Flores, calle principal, No. 5-404, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3468551, y JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1972, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.508, hijo de Jesús Virgilio Álvarez (v) y Josefina Colmenares (v), residenciado en el Barrio Genaro Méndez Moreno, carrera 17C, No. 2-10, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466165; por la presunta comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Donde los imputados estuvieron asistidos por el abogado RICHARD ALEXANDER RAMIREZ QUIJADA. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta de investigación penal de fecha 06 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario IVAN GONZALEZ y distinguido placa 1655 MARLENE MONTILVA que: “Siendo las 10:45 horas de la noche del día de hoy, encontrándome efectuando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad motorizada 683, en compañía de la Distinguido placa 1655 MARLENE MONTILLA, por el sector de la calle principal del Barrio Las Flores, específicamente frente a la residencia ubicada con el No. 0-57, cuando observamos a dos personas uno de sexo masculino quien tenía las siguientes características fisonómicas, piel morena, contextura fuerte, cabello negro corto, vestía para el momento un suéter color gris, short deportivo color blanco, botas deportivas negro con rojo, y una mujer quien tenía las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabello color amarillo, contextura fuerte y quien vestía para el momento pantalón jean azul, franela color blanca, chaqueta color blanca, botas deportivas blancas con azul, al observar la comisión policial se tornaron sumamente nerviosos donde procedimos a intervenirlos policialmente manifestándoles nuestras sospechas sobre la tenencia por parte de los mismos de objetos provenientes del delito, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal a cada una de las dos personas, donde a la ciudadana en el bolsillo derecho de la chaqueta que portaba, le fue hallado un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material plástico sintético de color negro, amarrado en su extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color beige, presunta droga. Al ciudadano de igual manera se le practicó la inspección, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su suéter un envoltorio tipo cebollita elaborado en material plástico sintético, color negro amarrado en sus extremos con hilo color rojo, contentivo en su interior de un polvo color beige presunta droga. Procedimos inmediatamente a manifestarles la causa de su detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes…, ambos ciudadanos fueron trasladados hacia esta Comandancia General específicamente al área de receptoría en donde fueron identificados como: 1) PUENTES FORERO CINDHY DAYANA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.089.043 y 2) ALVAREZ CARREÑO JESUS ALEXANDER, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.179.508…, así mismo las personas detenidas fueron chequeadas por el sistema SIPOL, donde el funcionario de guardia nos indicó que no registraban ningún tipo de medida de coerción personal en el área de reseña también fueron verificados obteniendo como resultado que el ciudadano ALVAREZ CARREÑO JESUS ALEXANDER registra antecedentes (se anexa copia simple del mismo)…”
Al folio 10 de la causa, corre agregado oficio No. 9700-134-LCT-180, de fecha 07 de Agosto de 2005, suscrito por la ciudadana SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Farmacéutica Experto Profesional III, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…relacionado con la incautación y detención practicada a los ciudadanos: CINDY DAYANA PUENTES FORERO Y JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO, según causa No. 20F23-0152-05, donde remiten: MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color negro, atada en su extremo abierto con hilo de color rojo, contentivo de: POLVO Y GRANULADO HUMEDO DE COLOR MARRON, con un peso bruto de: SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS (b. JADEVER) Y MUESTRA “B”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color negro, atada en su extremo abierto con hilo de color rojo, contentivo de: POLVO Y GRANULADO HUMEDO DE COLOR MARRON, con un peso bruto de: OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (B. JADEVER).”

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado imputados encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le decrete al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se fije oportunidad para realizar el acto de verificación de la droga incautada en el presente procedimiento y 5) Se oficie al Tribunal primero de juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informe sobre la causa seguida al imputado JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO por ante ese Tribunal.

B) Los aprehendidos CINDHY DAYANA PUENTES FORERO Y JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, en primer lugar lo hace la ciudadana primero nombrada, quien expone: “Ese día nosotros estábamos tomando en Barrio Obrero, y habíamos un grupo, llegó un muchacho ofreciendo y nosotros compramos, yo compre una, seguimos un rato mas y luego seguimos, nos fuimos para la casa, estábamos sentados afuera en la casa, en la acera, estábamos hablando yo no había probado nada, cuando llegaron los motorizados, nos revisaron y me encontró eso en el bolsillo, yo hago eso cuando tomo, no siempre, cada quince días, yo consumo bazuco hace dos años, es todo” Seguidamente se procede a retirar de la sala a la imputada que acaba de declarar y se hace pasar al ciudadano JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que yo cargaba es para mi consumo, andábamos tomando con amigos y llegó la comisión de la Dirsop y nos encontraron la cebollita, es todo”

C) La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se desestime la flagrancia por no estar llenos los requisitos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se lleve el proceso a través del procedimiento ordinario y en vista de las declaraciones de los imputados solicito se les practique el examen médico psiquiátrico para comprobar que son consumidores y la droga que portaban era para su consumo personal y por no superar el límite establecido en la ley especial solicito se declare la libertad plena de ambos imputados y en caso de que el Tribunal no estime apropiado el pedimento solicito se decrete una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.





CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se desprende del acta de investigación de fecha 06 de agosto de 2005, inserta al folio cuatro (04) de la causa, que los imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes al hacerles las respectivas inspecciones personales les hallaron en poder de los mismos, dos envoltorios contentivos de presunta droga.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos CINDHY DAYANA PUENTES FORERO y JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO. Y así se decide.


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos CINDHY DAYANA PUENTES FORERO y JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;, no estando prescrita la acción penal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos autores del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
3. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de los imputados no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; es por lo que se otorga a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;, esto es: 1) Deben presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días o cada vez que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público. 2) No salir de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del Estado Táchira y del País sin autorización expresa del Tribunal. 3) Deben acudir a todos los actos del proceso en que se requiera su presencia y en caso de cambiar de domicilio, deberá ser notificado a este Tribunal. El incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su inmediata libertad. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.


CAPITULO V

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión de los ciudadanos CINDHT DAYANA PUENTES FORENO y JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, declarándose con lugar la solicitud de la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa.

Tercero: Se otorga a los ciudadanos CINDHY DAYANA PUENTES FORERO, de nacionalidad venezolana, nacido el 26-09-1986, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil Soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.089.043, católico, hijo de William Puentes (v) y Edilma Forero (v), con residencia en el Barrio Las Flores, calle principal, No. 5-404, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3468551, y JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1972, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.508, hijo de Jesús Virgilio Álvarez (v) y Josefina Colmenares (v), residenciado en el Barrio Genaro Méndez Moreno, carrera 17C, No. 2-10, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466165; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, firmar un acta donde se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días y cada vez que sea requerido. 2) Prohibición de salir del Estado Táchira y en consecuencia del país. 3) Debe acudir a todos los actos del proceso en que se requiera su presencia y en caso de cambiar de domicilio, deberá ser notificado a este Tribunal, El incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cuarto: Se fija el día viernes 12 de agosto de 2005, a las 2:00 de la tarde, a fin de realizar el acto de verificación de la sustancia estupefacientes incautada en la presente causa.

Quinto: Se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a fin de informarle la situación jurídica del imputado JESUS ALEXANDER ALVAREZ CARREÑO, así como solicitar información sobre la causa que cursa ante ese Despacho.

Sexto: En relación a la solicitud de la defensa de que se ordene la práctica de un examen médico forense a los imputados ya identificados, se deja constancia que en este acto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, hace entrega a los mismos del oficio con la orden respectiva.

A los efectos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta por parte de los imputados, implica el compromiso y aceptación de las condiciones por parte de los mismos.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público. Líbrense las boletas de libertad. Líbrese el oficio respectivo.

Líbrese la boleta de libertad y el oficio al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.