REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C1460/2001, seguida por la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.348.868, nacido en fecha 03-09-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Mérida, calle 25, entre avenida 6 y 7, casa Nº 6-39, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA GENERICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, aplicándose lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Richard Eliseo Hinojosa, Maria Mercedes Colmenares de Pernía, Eudes Contreras Rodríguez, Magali Chacon Viloria, Carmen Ivonne Useche de Chacon, Judith Marlene Bautista Vivas, Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, Walter Ramón Márquez González, Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, Alix Marina Cáceres, Heber Orlando Parada Delgado, Alvaro Jaimes Rolón y Gerardo Zambrano Mendoza. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Julio Arsenio Mora Cuellar, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En Fecha 26/06/2001, el ciudadano Richard Eliseo Hinojosa, acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira y denuncia al ciudadano Ramón Márquez, que es el propietario de un local comercial denominado SISCOV C.C, ubicado en el Boulevard Pirineos, dedicado a la venta de computadores, allí compro un equipo de Computación Pentium III, con un costo de ochocientos sesenta y dos mil novecientos seis bolívares (Bs. 862.906,00) Para lo cual el dio un abono de Seiscientos setenta y dos mil seiscientos veintitrés bolívares (672.623.00), quedando en entregar el imputado a la víctima el referido computador en el término de quince (15) días, pero no cumplió con lo convenido….----------------------------------------
De igual manera, denuncia de fecha 11/09/2001, interpuesta por la ciudadana Maria Mercedes Colmenares de Pernía, en la que dice que en varias oportunidades muchachas llegaron a la Escuela Bustamante de la Ermita y promocionaron las computadoras a través de un SAM, y que las computadoras pertenecían a la Empresa SISCOV C.A, debido a las facilidades lleno un contrato por la cantidad de Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 870.000,00) de los que dio la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y pago seis letras consecutivas, por la cantidad de cincuenta y tres mil ciento noventa bolívares (Bs. 53.190,00) y cuando fue en el mes de Agosto se encontró con la oficina cerrada.------------------------
El día 24/08/2001, el ciudadano Eudes Contreras Rodríguez, formula denuncia en contra del dueño de SISCOV C.A, a quien le hizo un negocio por una computadora Pentium III, por un valor de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 950.000,00) y del que abono el 40% en enero, posteriormente y ha pedimento del señor Ramón, le adelanto la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00), para que le entregara el computador mas rápido, pero es el caso que el señor Ramón desapareció y en total cancelo la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs 675.000,00).------------------------------------------------------
El ciudadano Gerardo Zambrano Mendoza, formula denuncia en fecha 23/08/2001, en la que refiere que en el mes de enero, en el local de Exposhow 2001, hizo un negocio por un computador y cancelo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00), en el mes de febrero y a partir de marzo, pagaba la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00), por un lapso de veinte meses y posteriormente requirió repotenciar el equipo y lo llevo a la empresa, pero cuando lo quiso retirar la empresa ya no existía.---
Así mismo la ciudadana Magaly Chacon Viloria, formuló denuncia en fecha 04/09/2001, señalando que ha su lugar de trabajo se presento una muchacha, promotora de la Empresa SISCOV. C.A, ofreciendo computadoras con una inicial mínima y cómodas cuotas, y dio la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00), como inicial quedando a pagar la cantidad de cincuenta y tres mil ciento noventa bolívares (Bs 53.190,00) mensuales, pero nunca recibió la computadora.-------------------------------------------
También consta denuncia de la ciudadana Carmen Ivonne Useche de Chacon, quien refiere que a su casa se presento una muchacha que dijo ser promotora de la empresa SISCOV C.A, ofertándole una computadora que se le asignara al cancelar el 60% y cuando llego al monto exigido se presento a la empresa para que le entregaran el equipo, pero siempre le daban evasivas, hasta que se percato que la oficina estaba cerrada.------------------------------------
El día 04/09/2001, formulo denuncia la ciudadana Judith Marleni Bautista Díaz, quien dice haber entregado la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) como inicial del equipo de computación, quedando a llamarla al completar el cupo del SAM, pero que no recibió esa llamada, por lo que se aperturó a esa empresa, en donde quedaron en devolverle el dinero pero nunca lo hicieron.---------------------------------------------------------
Consta también la denuncia de la ciudadana Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, quien refiere que en el mes de enero en la feria de San Sebastián, había una exposición de computadoras con facilidades de pago, apartándola con veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y posteriormente en las oficinas de la empresa SISCOV C.A, entrego la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs 390.000,00),pero no le entregaron la computadora, por lo que acudió a las oficinas de INDECU, lugar donde el representante de la empresa se comprometió a devolver el dinero, entregándole un cheque del Banco Provincial, que salio sin fondos al momento del cobro.------------------------------------------------------------
El ciudadano Walter Ramón Márquez González, en fecha 28/08/2001, denuncia que en la feria de San Sebastián, aparto una computadora con veinte mil bolívares (Bs 20.000,00) y para el 02/03/01 en la oficina de la empresa, entrego la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), pero sin que le entregaran la computadora, por lo que acudió a las oficinas de INDECU, donde le entregaron un cheque con el Nº 00001459 que al cobrar, resulto sin fondos.---------------------------------------
Para el día 26/10/2001, la ciudadana Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, presento enuncia escrita, contra la empresa SISCOV C.A, pues adquirió una computadora que nunca le entregaron, pese a que dio un primer abono por doscientos cuarenta mil bolívares (Bs 240.000,00) y para el 08/05/01, dio el saldo de trescientos sesenta mil bolívares (Bs 360.000,00).----------------------------
La ciudadana Alix Marina Cáceres, en fecha 14/09/2001, formula denuncia contra la empresa SISCOV C.A, y entrego la cantidad de Noventa mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 90.620,00), para adquirir una computadora y cuando volvió la oficina estaba cerrada.-------------------------------------------
También hay denuncia del ciudadano Heber Orlando Parada Delgado, quien pago la cantidad de Setecientos mil bolívares (Bs 7000.000,00), por un computador a la empresa SISCOV C.A, pero la misma no le entrego el equipo y el dinero.------------------------
Por último corre inserta en actas, copias DE LA DENUNCIA DEL CIUDADANO Alvaro Jaimes Rolón, por ante la oficina de INDECU, quien entrego a la empresa SISCOV C.A, la cantidad de setecientos veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs 728.800,00), por la compra de un equipo de computación en fecha 09/06/2001, pero que sin que le hubieren entregado el equipo y no le devolvieron el dinero.-----------------------------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 464 del Código Penal, aplicándose lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Richard Eliseo Hinojosa, Maria Mercedes Colmenares de Pernía, Eudes Contreras Rodríguez, Magali Chacon Vitoria, Carmen Ivonne Useche de Chacon, Judith Marlene Bautista Vivas, Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, Walter Ramón Márquez González, Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, Alix Marina Cáceres, Heber Orlando Parada Delgado, Alvaro Jaimes Rolón y Gerardo Zambrano Mendoza; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------------------
B) La defensa expuso “En virtud de que ahí unas circunstancias en las cuales hay cinco denuncias sobre el vicepresidente de la empresa, el cual nunca ha sido citado por este caso, y además a los señores les consta que no fue mi defendido el que realizó los hechos, sino el vicepresidente, pero ciudadano juez, en este acto le solicito en base al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, apruebe el acuerdo reparatorio que mi defendido desea plantearles a las victimas, para restituirles así el dinero de las maquinas, de esas trece victimas, hay dos que ya están satisfechos, existe el documento notariado y otro que no vino a ratificar lo que ya se le ha indemnizado, mi defendido lo que desea es indemnizar a las victimas, sin embargo dentro del plazo de tres meses para la reparación que da la ley, no se si haya una posibilidad de adhesión, durante ese tiempo de las víctimas que no han acudido a esta audiencia, y no tengo objeción alguna del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, es todo”. Y luego de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Visto que existen las alternativas a la prosecución del proceso, solicito que este honorable Juzgador que con ocasión a la voluntad de mi defendido, apruebe el acuerdo reparatorio tal como lo ha planteado el mismo, es todo”. ---------
C) Por su parte el imputado RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso: “Admito los hechos por los que se me imputa y propongo acuerdo reparatorio, consistente en lo siguiente: El pago de la cantidad de trescientos noventa y ocho mil bolívares (398.000,00 Bs) a la ciudadana Maria Mercedes Colmenares, el pago de la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil Bolívares (475.000,00 Bs) al ciudadano Eudes Contreras Rodríguez, el pago de la cantidad de seiscientos treinta mil (630.000,00 Bs) al ciudadano Gerardo Zambrano Mendoza, el pago de la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (800.000,00 Bs) a la ciudadana Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, el pago de la cantidad de setecientos veintiocho mil bolívares (728.000,00 Bs) al ciudadano Alvaro Jaimes Rolón, el pago de la cantidad de cuatrocientos diez mil Bolívares (410.000,00 Bs) a la ciudadana Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, los cuales hago entrega en este mismo acto, es todo”.------------------------------------------------------------
D) Por su parte la Víctima ciudadana Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, expuso: “No tengo ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado, lo acepto totalmente, es todo”.--------
E) Por su parte la Víctima ciudadana Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, expuso: “No tengo ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado y lo acepto totalmente, es todo”.-----------
F) Por su parte la Víctima ciudadana Maria Mercedes Colmenares, expuso: ““No tengo ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado y lo acepto totalmente, es todo”.-----------
G) Por su parte la Víctima ciudadano Eudes Contreras Rodríguez, expuso: “No tengo ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado y lo acepto totalmente, es todo”.-----------
H) Por su parte la Víctima ciudadano Gerardo Zambrano Mendoza, expuso: “No tengo ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado y lo acepto totalmente, es todo”.-----------
I) Por su parte la Víctima ciudadano Alvaro Jaimes Rolón, expuso: “No tengo ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado y lo acepto totalmente, es todo”.-----------------------
J) Y por último el Ministerio Público: “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que las víctimas han aceptado el acuerdo, este Fiscal no se opone al acuerdo, teniendo en cuenta la norma procesal mas favorable dada la fecha que ocurrieron los hechos, y visto que es de inmediato cumplimiento, solicito el Sobreseimiento de la Causa, en relación a las partes con quienes se celebro, es todo”. --------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------------------
1. Denuncia interpuesta por el ciudadano Hinojosa Richard Eliseo, de fecha 26/06/01, inserta al folio cinco (05). -----
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de junio de 2001, inserta al folio diez (10).----------------------------------
3. Denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Mercedes Colmenares de Pernía, inserta al folio cincuenta y seis (56).
4. Acta de Investigación Penal de fecha 24 de agosto de 2001, inserta al folio sesenta y uno (61). ------------------------
5. Denuncia interpuesta por el ciudadano Gerardo Zambrano Mendoza, en fecha 23 de agosto de 2001, inserta a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68).------------------
6. Denuncia interpuesta por la ciudadana Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, de fecha 26/10/01, inserta a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86).--------------------------
7. Denuncia interpuesta por la ciudadana Alix Marina Cáceres, de fecha 14 de Septiembre de 2001, inserta al folio ciento cinco (105).-------------------------------------------------------
8. Denuncia interpuesta por el ciudadano Heber Orlando Parada Delgado, de fecha 21 de septiembre de 2001, inserta al folio ciento diez (110).-------------------------------------------
9. Denuncia interpuesta por el ciudadano Alvaro Jaimes Rolón, de fecha 17/7/2001, inserta al folio ciento doce (112).---------
10. Denuncia interpuesta por la ciudadana Magaly Chacon Viloria, de fecha cuatro de septiembre de 2001, inserta al folio ciento veintisiete (127).------------------------------
11. Denuncia interpuesta por la ciudadana Judith Marleny Bautista Vivas, de fecha 4 de septiembre de 2001, inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144).---------------------------
12. Denuncia interpuesta por la ciudadana Rodríguez de Rodríguez Ana Otilia, de fecha 27 de agosto de 2001, inserta al folio ciento cuarenta y cinco (145).----------------------------------
13. Denuncia interpuesta por el ciudadano Walter Ramón Márquez Zambrano, de fecha veintiocho de agosto de 2001, inserta al folio ciento sesenta (160).-------------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, es el de ESTAFA GENERICA CONTINUADA, por cuanto ya que el medio de engaño no fue, mediante la emisión de cheques, sino mediante artificios y engaños, y es por lo que existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, como presunto perpetrador del tipo penal de ESTAFA GENERICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, aplicándose lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Richard Eliseo Hinojosa, Maria Mercedes Colmenares de Pernía, Eudes Contreras Rodríguez, Magali Chacon Viloria, Carmen Ivonne Useche de Chacon, Judith Marlene Bautista Vivas, Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, Walter Ramón Márquez González, Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, Alix Marina Cáceres, Heber Orlando Parada Delgado, Alvaro Jaimes Rolón y Gerardo Zambrano Mendoza, y así se decide. –---------------------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.--------
-c-
Del Acuerdo Reparatorio
Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por el acusado, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derecho de propiedad privada de las víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el ciudadano RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ y las Víctimas ciudadanos MARIA MERCEDES COLMENARES, EUDES CONTRERAS RODRIGUEZ, GERARDO ZAMBRANO MENDOZA, SOL YELITZA DEL VALLE ROJAS VARGAS, ALVARO JAIMES ROLON Y ANA OTILIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA GENERICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, aplicándose lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Richard Eliseo Hinojosa, Maria Mercedes Colmenares de Pernía, Eudes Contreras Rodríguez, Magali Chacon Viloria, Carmen Ivonne Useche de Chacon, Judith Marlene Bautista Vivas, Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, Walter Ramón Márquez González, Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, Alix Marina Cáceres, Heber Orlando Parada Delgado, Alvaro Jaimes Rolón y Gerardo Zambrano Mendoza, consistente en lo siguiente: El pago de la cantidad de trescientos noventa y ocho mil bolívares (398.000,00 Bs) a la ciudadana Maria Mercedes Colmenares, el pago de la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil Bolívares (475.000,00 Bs) al ciudadano Eudes Contreras Rodríguez, el pago de la cantidad de seiscientos treinta mil (630.000,00 Bs) al ciudadano Gerardo Zambrano Mendoza, el pago de la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (800.000,00 Bs) a la ciudadana Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, el pago de la cantidad de setecientos veintiocho mil bolívares (728.000,00 Bs) al ciudadano Alvaro Jaimes Rolón, el pago de la cantidad de cuatrocientos diez mil Bolívares (410.000,00 Bs) a la ciudadana Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, en este mismo acto, a los fines de resarcir los daños causados a las víctimas que aceptaron dicho acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--
Ahora bien, por cuanto el imputado realizó el pago de manera instantánea, quedando conforme las víctima y habiéndose verificado por el Tribunal la contraprestación ofrecida, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las víctimas ciudadanos Maria Mercedes Colmenares, Eudes Contreras Rodríguez, Gerardo Zambrano Mendoza, Sol Yelitza Del Valle Rojas Vargas, Alvaro Jaimes Rolón Y Ana Otilia Rodríguez De Rodríguez, y así se decide.-----------------------------------------------------------
-d-
Apertura A Juicio Oral Y Público
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.348.868, nacido en fecha 03-09-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Mérida, calle 25, entre avenida 6 y 7, casa Nº 6-39, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito ESTAFA GENERICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, aplicándose lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Richard Eliseo Hinojosa, Magaly Chacon Viloria, Carmen Ivonne Useche de Chacon, Judith Marleny Bautista Vivas, Walter Ramón Márquez González, Alix Marina Cáceres y Heber Orlando Parada Delgado; por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándosele a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.------
CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.348.868, nacido en fecha 03-09-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Mérida, calle 25, entre avenida 6 y 7, casa Nº 6-39, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito ESTAFA GENERICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, aplicándose lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Richard Eliseo Hinojosa, Maria Mercedes Colmenares de Pernía, Eudes Contreras Rodríguez, Magali Chacon Viloria, Carmen Ivonne Useche de Chacon, Judith Marlene Bautista Vivas, Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, Walter Ramón Márquez González, Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, Alix Marina Cáceres, Heber Orlando Parada Delgado, Alvaro Jaimes Rolón y Gerardo Zambrano Mendoza. ----------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------------------------------------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre la ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-12.348.868 y las Víctimas ciudadanos MARIA MERCEDES COLMENARES, portadora de la cedula de identidad Nº V.-1.551.555, EUDES CONTRERAS RODRIGUEZ, portador de la cedula de ciudadanía Nº E.-81.915.601, GERARDO ZAMBRANO MENDOZA, portador de la cedula de identidad Nº V.-9.212.631, SOL YELITZA DEL VALLE ROJAS VARGAS, portadora de la cedula de identidad Nº V.-13.854.837, ALVARO JAIMES ROLON, portador de la cedula de identidad Nº V.-11.509.009 y ANA OTILIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V.-9.366.318, consistente en lo siguiente: El pago de la cantidad de trescientos noventa y ocho mil bolívares (398.000,00 Bs) a la ciudadana Maria Mercedes Colmenares, el pago de la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil Bolívares (475.000,00 Bs) al ciudadano Eudes Contreras Rodríguez, el pago de la cantidad de seiscientos treinta mil (630.000,00 Bs) al ciudadano Gerardo Zambrano Mendoza, el pago de la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (800.000,00 Bs) a la ciudadana Sol Yelitza del Valle Rojas Vargas, el pago de la cantidad de setecientos veintiocho mil bolívares (728.000,00 Bs) al ciudadano Alvaro Jaimes Rolón, el pago de la cantidad de cuatrocientos diez mil Bolívares (410.000,00 Bs)a la ciudadana Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------
Cuarto: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta con las victimas Maria Mercedes Colmenares, Eudes Contreras Rodríguez, Gerardo Zambrano Mendoza, Yelitza del Valle Rojas Vargas, Alvaro Jaimes Rolón, Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez. ------------------------------------------
Quinto: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento de la contraprestación ofrecida, a favor del imputado RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.348.868, nacido en fecha 03-09-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Mérida, calle 25, entre avenida 6 y 7, casa Nº 6-39, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito ESTAFA GENERICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, aplicándose lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, solo en lo que respecta a los ciudadanos Maria Mercedes Colmenares, Eudes Contreras Rodríguez, Gerardo Zambrano Mendoza, Yelitza del Valle Rojas Vargas, Alvaro Jaimes Rolón, Ana Otilia Rodríguez de Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal, dejando a salvo la acción penal respecto de quienes no han concurrido al acuerdo reparatorio.--------------
Sexto: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.348.868, nacido en fecha 03-09-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Mérida, calle 25, entre avenida 6 y 7, casa Nº 6-39, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito ESTAFA GENERICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, aplicándose lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Richard Eliseo Hinojosa, Magaly Chacon Viloria, Carmen Ivonne Useche de Chacon, Judith Marleny Bautista Vivas, Walter Ramón Márquez González, Alix Marina Cáceres y Heber Orlando Parada Delgado; con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio y para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.--------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------
En San Cristóbal, a los once (11) días de mes de Agosto de 2005.
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa Nº: 9C-1460/2001
GAN/eng.-