REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADOS:
JUAN GREGORIO HERNANDEZ BERNAL
RONALD JESUS CRUZ

DEFENSA:
ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES

VICTIMA
EMILIO ESCOBAR ESTUPIÑAN

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARAVEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Agosto de 2005, a las once horas de la mañana (11:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6079/2005.----------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Andreina Torres, de la Defensora Pública Abogado Eyding Carolina Rojo Rivas, del imputado Juan Gregorio Hernández Bernal y la victima Emilio Escobar Estupiñán y no así del imputado Ronald Jesús Cruz.------------------------ El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y informó en este acto que, esta representación fiscal, decreto el Archivo Fiscal de la causa a favor del ciudadano Ronald Jesús Cruz y por último solicito copias certificadas de la presente audiencia.------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. ----------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.027.513, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gladis Soleda Bernal (v) y de Armando Hernández (V), residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 8, casa Nº 3-47, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.----------------------------------------------------- Por su parte la Defensora Pública Abogada Eyding Carolina Rojo Rivas, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que se aplique el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imposición de la pena se tome en consideración, que el mismo no tiene antecedentes penales, además tiene arraigo en el país y se le apliquen las respectivas atenuantes de Ley, es todo”.----------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “no tengo ningún rencor sobre el ciudadano y si ustedes ameritan que debe ser castigado, lo dejo en sus manos, es todo”.----------------------------------------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se proceda al calculo de la pena correspondiente.-----------------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán.-------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se condena al acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRISIÓN.---------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------
Quinto: Se exonera al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica.--
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:30 AM, se leyó y conformes firman: -----------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño










































LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. ANDREINA TORRES







EL ACUSADO,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL








P.I. P.D.






LA DEFENSA,
Abg. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS




PABLO EMILIO ESCOBAR ESTUPIÑAN
VICTIMA




EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA





9C-6079-05
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Agosto de 2005

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6079/2005, seguida por el Abogada ANDREINA TORRES, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.027.513, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gladis Soleda Bernal (v) y de Armando Hernández (V), residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 8, casa Nº 3-47, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abogada Eyding Carolina Rojo Rivas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “El 12/06/2005, siendo las 8:05 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán, se desplazaba por la calle 15 entre carreras 1 y 2, del sector de la Ermita de esta ciudad, cuando se le acerca un ciudadano y le mete la mano en el bolsillo trasero del pantalón para sacarle su cartera, donde él se lleva sus manos hacia atrás, para evitar que lo roben, no pudiéndolo impedir, después que éste sujeto le sacó su cartera, lo agarró del brazo izquierdo y lo lanzó contra el pavimento, este señor se levanto como pudo y se sentó en la acera, donde unos niños que se encontraban allí, le encontraron su cartera botada, la cual reviso y constató que el sujeto, que lo había robado solo se había llevado su dinero, que era la cantidad de veintiséis mil Bolívares (26.000,00 Bs), pero él, al caer al suelo, pudo observar al ciudadano que lo robó, el cual era negro , alto, vestía blue Jean oscuro y una franela marrón, y en la esquina se encontraba otro sujeto que lo esperaba, el cual vestía camisa azul y un blue Jean azul. Posteriormente el ciudadano Pablo Emilio Escobar, se levanto para irse a su casa, cuando paso por el sector un motorizado de civil, quien le dijo que él había visto lo sucedido y le había informado a un Policía Municipal que se encontraba en el cementerio, porque allí tenían a los sujetos detenidos, cuando llegó al cementerio se encontró con los Policías Municipales, quienes tenían al muchacho que vestía camisa azul, a quien identificaron posteriormente como Ronald Jesús Cruz, y que al otro lo andaban buscando en el cementerio, seguidamente atraparon al otro que se encontraba dentro del cementerio, quedando identificado como Juan Gregorio Hernández Bernal, a quien le incautaron la cantidad de veinte seis mil bolívares (26.000,00 Bs). Así mismo le fue practicado Reconocimiento Medico, realizado al ciudadano Pablo Emilio Estupiñán, en fecha 13-05-05, quien presento excoriaciones en ambos codos, necesitando mas o menos seis (06) días de asistencia Medica.---------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y informó en este acto que, esta representación fiscal, decreto el Archivo Fiscal de la causa a favor del ciudadano Ronald Jesús Cruz y por último solicito copias certificadas de la presente audiencia. -------------------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que se aplique el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imposición de la pena se tome en consideración, que el mismo no tiene antecedentes penales, además tiene arraigo en el país y se le apliquen las respectivas atenuantes de Ley, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------
D) Por su parte el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------------------------------

I) Acta Policial, de fecha 12/06/05, suscrita por el funcionario HECTOR ORTEGA, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual deja constancia de que “Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana del día 12 de junio del año en curso, encontrándome de servicio en el mercado de la Ermita, específicamente en la calle 15 con carrera 3, en compañía de la Agente Rango Mary, a bordo de la unidad motorizada PM-54, se nos acerco un motorizado el cual nos informo, que un ciudadano había sido objeto de robo, dos cuadras mas abajo; seguidamente en compañía del motorizado, quien nos señalo a dos ciudadanos, que estaban ingresando al cementerio municipal, como los presuntos autores del hecho, procedimos a solicitarles su identificación personal y la inspección de rutina, quedando identificados como Hernández Bernal Juan Gregorio y Cruz Ronald Jesús, inmediatamente se hizo presente en el lugar el presunto agraviado, quien se identifico como Escobar Estupiñán Pablo Emilio, quien identifico a los dos ciudadanos como los causantes del robo, quienes posteriormente fueron trasladados al cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público”.---------------------------------
II) DENUNCIA DE FECHA 12-06-2005, interpuesta por el ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán, inserta al folio cuatro (04). -------------
III) INFORME MEDICO FORENSE Nº 3246, de fecha 13-06-2005, suscrito por la doctora Nancy Vera Lagos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, correspondiente a la evaluación medica realizada al ciudadano Pablo Emilio Estupiñán, en el cual informan que este ciudadano presenta excoriaciones en ambos codos, necesitara de mas o menos seis (06) días de asistencia medica.-----------------------------------
IV) INFORME PERICIAL Nº 2392, DE FECHA 01-07-2005, inserto al folio cinco (05).------------------------------------------------------------------------------
V) DECLARACION DE LA CIUDADANA NORY YUSBEL CONTRERAS GUERRERO, inserta al folio cuarenta y uno (41).----------------------------
VI) DECLARACION DEL CIUDADANO PABLO EMILIO ESTUPIÑAN, inserta al folio cuarenta y ocho (48). --------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL, como perpetrador del tipo penal de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán, razón por la que debe admitirse la acusación por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán, y así se decide.-----------------------------------------------------------


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------


-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 12/06/2005, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, se encontraban de servicio en el mercado de la Ermita, específicamente en la calle 15 con carrera 3, en compañía de la Agente Rango Mary, a bordo de la unidad motorizada PM-54, y se les acerco un motorizado el cual les informó, que un ciudadano había sido objeto de robo y maltratos, dos cuadras mas abajo; seguidamente en compañía del motorizado, quien les señalo a dos ciudadanos, que estaban ingresando al cementerio municipal, como los presuntos autores del hecho, procedieron a solicitarles su identificación personal y la inspección de rutina, quedando identificados como Hernández Bernal Juan Gregorio y Cruz Ronald Jesús, inmediatamente se hizo presente en el lugar el presunto agraviado, quien se identifico como Escobar Estupiñán Pablo Emilio, y quien identificó a los dos ciudadanos como los causantes del robo, quienes posteriormente fueron trasladados al cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:------------------------------------------------------------------------------

La Pena aplicable para los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, es la de prisión de seis (06) a doce (12) años y arresto de tres (03) a seis (06) meses respectivamente. Ahora bien, al existir concurso real en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, debe aplicarse el delito que establezca mayor pena y se le adiciona la mitad del restante. La pena del delito de mayor entidad es la de prisión de seis (06) a doce (12) años, siendo su término medio el de nueve (09) años de prisión, con la atenuante del ordinal cuarto del articulo 74 del Código Penal, como es la buena conducta predelictual, rebajando de la pena 1 año de prisión, quedando la pena por el delito de Robo Impropio en ocho (08) años de prisión, y el de menor entidad, es de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y su mitad es de Cuatro (04) meses y quince (15) días, con la atenuante del ordinal cuarto del articulo 74 del Código Penal, como es la buena conducta predelictual, rebajando un (01) mes de arresto, resultaría una pena a imponer de tres (03) meses y quince (15) días, Ahora bien, de conformidad con el articulo 89 único aparte del Código Penal, se procede a realizar la conversión de la pena, prevista para el delito de Lesiones Personales Leves, computándose así un día (01) de prisión por dos (02) de arresto, estableciéndose la pena por el delito de Lesiones Personales Leves, en un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas, y sumándole la mitad de la pena del delito de menor entidad al de mayor entidad, es por lo que, atendiendo todas las circunstancias, quedaría una pena a imponer de ocho (08) años, veintiséis (26) días y seis (06) horas de prisión por la comisión de los delitos de robo impropio y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán. ---------------

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por cuanto solo es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, atendiendo todas las circunstancias, se procede a rebajar dos (02) años, dieciocho (18) días y cuatro (04) horas de prisión, que está comprendido en el 1/3 permitido por la Ley, quedando una pena de seis (06) años, ocho (08) días y dos (02) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán, y así finalmente se decide.--------------------------------------------

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ------------------------------------------------------------------

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------


CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán.-------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se condena al acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRISIÓN.---------------------------------------------------------------------------

Cuarto: Se condena al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Quinto: Se exonera al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERNAL del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica.------------------------------------------------------------------------------------------

Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García




Causa N°: 9C-6079-05
GAN/eng.-