REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de agosto de 2005.-

CAPITULO I

Visto en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas con la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C4339/2003, seguida por la abogada Mélica Carrillo Rivas, en su condición de Fiscal del Ministerio de esta Circunscripción Judicial en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano MOISÉS YOVANY BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, Natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.328.656, nacido el 03 de junio de 1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Omar Moisés Tablera (v) y de Morelia Betancourt (v), con residencia en el Palmar de la Copé, parte baja, calle principal, casa Nro. 172, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Rosalba Castellanos, donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Betsabe Murillo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a lo contentivo en autos, se observa que el día 03 de marzo del año 2001, se hizo presente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este Estado, el ciudadano Castellano García Henry José, quien formuló denuncia, manifestando que el día anterior a las nueve de la noche su hermana Rosalba Castellano García, le había solicitado permiso para buscar unos apuntes en la casa de una amiga a fin de estudiar, y que aproximadamente a eso de las diez de la noche llegó una niña que vive en el sector manifestándole que su hermana se encontraba tirada en donde depositan la basura, razón por la cual éste se trasladó hasta el lugar, observando a su menor adolescente en el piso, destacando que la niña que le fue a buscar había manifestado que dos muchachos le habían dado de tomar “miche”; Expone que llevó a su hermana hasta su residencia, siendo ésta revisada por su progenitora, quien se percató que no poseía ropa interior; expone que cuando él se trasladaba a los fines de formular la respectiva denuncia ante el Cuerpo Policial, se percató de la presencia de dos individuos, uno de los cuales partió una botella de cerveza hiriéndole uno de sus dedos.

En fecha 23 de mayo de 2003, es levantada acta de entrevista ante el citado cuerpo policial, en donde la adolescente Rosalba del Carmen Castellanos García, expuso que se dirigía hacía su casa y unos “chamos” la llamaron y le dieron de beber una copa de calentado, perdiendo el conocimiento, y que al despertarse estaba su hermano y su cuñado, encontrándola sangrada y sin ropa interior. Expuso que quienes le dieron de beber la referida bebida respondían a los nombres de: José Iván y Yovanny.

En fecha 09 de marzo de 2001, le es practicado a la adolescente victima de autos, reconocimiento médico legal por parte del forense Dr. Miguel Ángel Pinto, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde informa que ésta, presenta himen anular con escotaduras amplias que llegan a la base de inserción con bordes escoriados a la I y no escoriados a la V, (según las agujas del reloj), con signos de violencia y desfloración no reciente.


En fecha 01 de julio de 2003, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión inserta a los folios 23 al 10 ambos inclusive, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MOISÉS YOVANY BETANCOURT, por la presunta comisión del punible de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Rosalba Castellanos.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este despacho en fecha 01 de julio de 2003 al ciudadano MOISÉS YOVANY BETANCOURT, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) El imputado, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 01 de julio de 2003, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ese día quedó ella con el novio de ella, hay tres testigos de que nosotros no estábamos allí, nos fuimos porque no nos íbamos a quedar de lámparas, habían tres señores que tomaban y mascaban chimó u vieron; el fue el que la emborracho con miche calentado; el hermano nos denunció en la PTJ y dijo que la habíamos agarrado; nosotros tenemos testigos, ya habíamos aclarado tres veces eso en la Ptj con los abogados, no se por que aparece eso allí; los testigos son: Uno se llama catire, el otro le dicen el Rute y el otro no sé como se llama; ellos se dieron de cuenta de que el que quedó con ella fue el Novio Oliver (Tatín) que ahora está en caracas; estoy diciendo la legalidad; es todo”


C) La defensa manifestó su inconformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal, pidiendo fuese sustituida la medida impuesta por una medida cautelar de posible cumplimiento, al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó a la ciudadana Fiscal que de conformidad con lo establecido en el artículo 325 y 305 ejusdem, se llame a declarar a las personas señaladas por su defendido y que se averigüé en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las veces que éste fue a declarar con su abogado defensor, señalando que aportará el nombre del referido profesional del derecho una vez la madre de su defendido se lo haga saber. Por último pide se le expida copia de la presente audiencia



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano MOISÉS YOVANY BETANCOURT, según la calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadran en el tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Rosalba Castellanos, estando sancionada la consumación del delito con presidio de cinco (05) a diez (10) años, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente cometió el punible de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Rosalba Castellanos

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso de marras, se observa que persiste el peligro de fuga, derivado de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito imputado tiene una pena superior de diez años de presidio, además, se aprecia el peligro de obstaculización a la investigación, establecido en el artículo 252 ordinal 1 eiusdem, derivado de la declaración rendida por la víctima al órgano de investigación, (vto. Folio 14) donde señala que los muchachos que abusaron de su persona, se burlan y se meten con ella, y la progenitora del coimputado José Iván, le amenazó de muerte con un cuchillo, en consecuencia con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada al ciudadano BETANCOURT MOISÉS YOVANY, en fecha 01 de julio de 2003, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en el Cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y así se decide.


CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve

Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MOISÉS YOVANY BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, Natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.328.656, nacido el 03 de junio de 1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Omar Moisés Tablera (v) y de Morelia Betancourt (v), con residencia en el Palmar de la Copé, parte baja, calle principal, casa Nro. 172, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Rosalba Castellanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia del Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización establecido en el parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 ordinal 1, en su orden respectivo.

Segundo: Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal


Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño


La Secretaria,
Abg. Geibby del Valle Garabán Olivares