REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO
DEFENSA:
ABG. RAFAEL SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARAVEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2005, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6121/2005.---------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño, del Defensor Privado Abogado Rafael Sánchez y del imputado Jhonny Arnobio Figueroa Fiayo.------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.---------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------------------------------------------------- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. -
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.---------------------------------------------
Acto seguido, el imputado JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1977, con cédula de identidad Nº V- 12.970.149, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Arnobio Figueroa (v) y de Heli Cecilia de Figueroa Fiayo (v), residenciado en el Sector de Santa Lucia, Vereda 6, casa sin número, del corozo, municipio Torbes, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.----------------------------------------------------Por su parte el Defensor Privado Abogado Rafael Sánchez, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, es todo”.----------------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectivas.-------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.--------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------
Tercero: Se condena al acusado JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.---------
Cuarto: Se condena al ciudadano JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO al pago de las costas del proceso. -----------------
Sexto: Se ordena el comiso del arma de fuego, para su posterior destrucción, de conformidad al artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 33 del Código Penal y el artículo 6 ordinal 1º de la Ley para el Desarme.--------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:00 AM, se leyó y conformes firman: ---
El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GONZALO BRICEÑO G
P.I. P.D.
EL IMPUTADO,
JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO
LA DEFENSA,
ABG. RAFAEL SANCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
9C-6121-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6121/2005, seguida por el Abogado GONZALO BRICRÑO G, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1977, con cédula de identidad Nº V- 12.970.149, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Arnobio Figueroa (v) y de Heli Cecilia de Figueroa Fiayo (v), residenciado en el Sector de Santa Lucia, Vereda 6, casa sin número, del corozo, municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Rafael Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En horas de la noche del día 18/06/2005, los efectivos policiales Gilberto Mora Sarmiento y Maximino Rodríguez, Adscritos a la Comisaría Policial Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público DEL Estado Táchira, se encontraban en labores de prevención del delito y seguridad en el Festival de Música Campesina en el Caserío la Florida del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando fueron informados que un sujeto portaba arma de fuego, motivo por el cual lo interceptaron policialmente, quedando identificado como Jhonny Arnobio Figueroa Fiayo, a quien le efectuaron el registro personal respectivo y le incautaron un arma de fuego, del tipo revólver, serial 173453, solicitándosele la permisología respectiva para portarla, manifestando éste no poseerla, motivo por el que fue aprehendido y trasladado a la Comandancia General de la Policía.-----------------------------------------------
En virtud de tales hechos, en fecha 20/06/2005, se solicitó la Calificación de Flagrancia, Procedimiento Ordinario y una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo acordada las mismas en ese día, por este Juzgado.”-------------------------------------------------
En fecha 11/07/05, fue solicitada la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada el 12/07/05 por este juzgado.--------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, es todo”.-------------------------------------------------
D) Por su parte el imputado JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ---------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -------------
I) Acta de Investigación Penal, de fecha 18/06/05, suscrita por el Cabo Segundo, credencial N° 0919 Gilberto Mora Sarmiento, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien en compañía del Agente Placa 0101 Maximino Rodríguez, dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la noche del día 18 de Junio de 2005, encontrándome de seguridad en un Festival de Música Campesina en el caserío de la Florida del Municipio Cárdenas, fuimos avisados por un ciudadano quien se negó a suministrar sus daros, sobre un ciudadano que para el momento usaba la siguiente vestimenta: franela blanca, pantalón de jeans color azul y zapatos marrones, quien al parecer portaba un arma de fuego en la parte delantera del pantalón que portaba, escuchada tal versión, procedimos a ubicar a dicho ciudadano, quien se encontraba dentro del Festival, a quien una vez ubicado, procedimos a solicitarle la respectiva documentación personal y al manifestarle que se le haría una inspección personal, motivado a que presumíamos que llevaba consigo o escondía un arma de fuego, accedió a la requisa , y al momento de efectuarle la misma, le fue encontrada a la altura de la cintura (pretina) de la parte delantera derecha del pantalón que cargaba un arma de fuego tipo revolver, de color niquelado, marca Smith Wesson, serial de cacha N° 173453, con seis cartuchos sin percutir, en su respectiva funda de color marrón de material sintético y al indagar sobre la procedencia de la misma, este manifestó habérsela comprado a un ciudadano del cual desconocía su nombre, procediendo a incautarle el arma y trasladarlo a la Comandancia Policial”.-----------------------------
II) EXPERTICIA DE BALISTICA Nº 9700-134-LCT-2493, de fecha 28/06/2005, suscrita por Franklyn Alberto García Rivas, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: 1)Un (01) arma de fuego cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, fabricado en USA, con acabado superficial cromado, su cuerpo se compone de cañón (de ánima estriada), observándose en su parte interna cinco (05) campos y cinco (05) estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), el mismo tiene una longitud de 102 milímetros, además esta conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta cubierta por dos (02) piezas, elaboradas en madera color marrón parcialmente labrada con el emblema S&W en ambas piezas, su sistema de percusión consta de Muelle, martillo y disparador, percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unidad a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden “C173453”, serial de puente móvil “75111”. 2) Seis (06) balas, para arma de fuego calibre 38 Special fuego central, tres de la marca águila, una IMI, una federal y las restante Cavim, el cuerpo de cada una de ellas compuesto por concha con cápsula de fulminante pólvora y proyectil raso de plomo.---
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, razón por la que debe admitirse la acusación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. --------------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ------------------------
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 18/06/2005, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban de seguridad en un Festival de Música Campesina en el caserío de la Florida del Municipio Cárdenas, y fueron avisados por un ciudadano quien se negó a suministrar sus datos, sobre un ciudadano que para el momento usaba la siguiente vestimenta: franela blanca, pantalón de jeans color azul y zapatos marrones, quien al parecer portaba un arma de fuego en la parte delantera del pantalón que portaba, escuchada tal versión, procedieron a ubicar a dicho ciudadano, quien se encontraba dentro del Festival, a quien una vez ubicado, procedieron a solicitarle la respectiva documentación personal y al manifestarle que se le haría una inspección personal, motivado a que presumieron que llevaba consigo o escondía un arma de fuego, accedió a la requisa , y al momento de efectuarle la misma, le fue encontrada a la altura de la cintura (pretina) de la parte delantera derecha del pantalón que cargaba un arma de fuego tipo revolver, de color niquelado, marca Smith Wesson, serial de cacha N° 173453, con seis cartuchos sin percutir, en su respectiva funda de color marrón de material sintético, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, es la de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, quedando una pena de tres (03) años de prisión, esto de conformidad al articulo 74 ordinal 4º, en virtud de la buena conducta predelictual.---------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, en atención a que no hubo persona lesionada por tal hecho quedando una pena definitiva a imponer de un (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, y así se decide. -------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -------
Se condena del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------
Se ordena el comiso del arma de fuego, para su posterior destrucción, esto de conformidad con el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 33 del Código Penal y el artículo 6 ordinal 1º de la Ley para el Desarme. Y así se decide.----
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.--------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------
Tercero: Se condena al acusado JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-----------------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO al pago de las costas del proceso. --------
Sexto: Se ordena el comiso del arma de fuego, para su posterior destrucción, de conformidad al artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 33 del Código Penal y el artículo 6 ordinal 1º de la Ley para el Desarme.--------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. --------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-6121-05
GAN/eng.-