REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de agosto de 2005
195° Y 146°
ASUNTO:
SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA INTERPUESTA POR EL ABOGADO RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON A FAVOR DE LA CIUDADANA COLMENARES SÁNCHEZ NEISA.
Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de agosto de 2005 y recibido en fecha 04 del mismo mes y año suscrito por el defensor Público Penal Noveno abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, en donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada a favor de su defendida Colmenares Sánchez Neisa, este despacho conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERA: El solicitante plantea en su petición lo siguiente:
“… Solicito ciudadano Juez, se declare la cesación de la medida cautelar decretada por ese Tribunal, por cuanto han transcurrido más de dos años de haber sido impuesta la misma y sin haberse realizado la audiencia oral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de proporcionalidad ...”.
SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 31 de agosto de 2001 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta del texto del Acta inserta en el Expediente.
En dicha Audiencia el Juez de Control luego de oír los alegatos de las partes, entre otras disposiciones otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada COLMENARES SÁNCHEZ NEISA. En fecha 31 de Agosto de 2001, el Tribunal libra boleta de libertad Nro. 153.
En fecha 28 de junio de 2002 fue presentada formal acusación en contra de NEISA COLMENARES SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando y Uso de Documento Público Falso (Folios 93 al 99).
El 01 de octubre de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar, y en la misma, cumplidos que fueron las actividades de las partes, el Tribunal admitió totalmente la acusación y decretó la apertura a juicio oral y público en contra de la acusada.
El Expediente fue recibido en este Tribunal de Juicio en fecha 16 de Octubre de 2003 (folio 193), y en la misma se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, y en fecha 15 de julio de 2004, quedaron seleccionados los ciudadanos: Rincón Alberto, Marisol Araque y Fermina del Pilar Beltrán, como Escabinos (folio 342), fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 02-09-04.
Ahora bien, se observa que el 02 de septiembre de 2004 no se celebró el juicio debido a que los testigos, los expertos y los funcionarios no comparecieron; por lo cual se fijó para el 08 de Marzo de 2005 (folio 377).
El día 08 de marzo de 2005, no se celebra Juicio Oral y Público por no haberse librado boletas; se fija nuevamente para el 22-07-05, fecha en la cual no se efectúa ya que el Fiscal se encontraba en la celebración de Juicio Oral y Público ante otro despacho, haciéndose nuevo señalamiento para el venidero 22 de agosto de 2005.
- II –
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente ara culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.
Empero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal; los casos en referencia son los siguientes:
a) Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen y
b) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y /o su defensor, tal y como así quedó sentando en decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:
“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado de este Tribunal).
De dicha trascripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .
En el caso in examine, a la imputada en fecha 31 de agosto del año 2001, se le otorgó medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el numeral 3 de la ley adjetiva penal, librando boleta de excarcelación Nro. 153. Dicha medida ha tenido una continuidad de tres (03) años, once meses y veinte días (20) días.
Con base en tales razonamientos, y constatado como ha sido que han transcurrido un tiempo total de TRES AÑOS, ONCE MESES Y VEINTE DÍAS sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal de la acusada COLMENARES SÁNCHEZ NEISA, haya tenido mayor incidencia alguna en dicho retardo, y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse su libertad pena sin ningún tipo de restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, D E C R E T A LA LIBERTAD PLENA DE LA ACUSADA COLMENARES SÁNCHEZ NEISA NORAIMA, , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V. 5.657.968, de estado civil soltera, de ocupación periodista, nacida en fecha 12-03-1961.
Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
La Juez
Abog. KARINA DUQUE DURÁN
Juez Primera en función de Juicio
LA SECRETARIA
GEIBBY GARABAN OLIVARES
En la misma fecha se giraron instrucciones al asistente Jesús Ortiz, designándolo como funcionario encargado de la elaboración de las boletas