REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
JUEZ DE JUICIO:
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN .
ASUNTO:
SOLICITUD DE MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL CIUDADANO JOSÉ BASILIO VERA PÉREZ
San Cristóbal, 11 de agosto de 2005
195 ° y 146 °
Visto el escrito consignado el día de nueve de agosto de 2005, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el abogado Felipe Orestes Chacón Medina, quien fungía como defensor del acusado José Basilio Vera Pérez, en donde solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, por una menos gravoza (sic), este despacho conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
El día 22 de agosto de 2002 la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ante la presentación realizada por el Ministerio Público, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano José Bacilio Vera Pérez; acordó el tramite de la causa por procedimiento abreviado, y decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en su contra. Se libró boleta de privación Nro. 18
Posteriormente el 22 de septiembre de 2002 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación penal contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en grado de cooperador, privación ilegítima de libertad, resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito
En cuanto a la fijación de Juicio Oral y Público se tiene que:
• En fecha 15 de julio de 2004 no se realizó por no presentarse expertos, funcionarios y testigos.
• El 12 de agosto de 2004 no se realizó por no presentarse el abogado de la defensa Abogado Felipe Orestes Chacón. Se solicitó el abandono de la defensa y fue concedido, por lo que se le designó al acusado un Defensor Público.
• En fecha 03 de Septiembre de 2004 no se realizó el juicio oral y público, y se concedió una prórroga de un (01) año para la vigencia de la Medida de Coerción Personal contra el acusado JOSE BACILIO VERA PÉREZ.
• En fecha 06 de Septiembre de 2004 no se realizó el juicio oral y público por no presentarse NI LAS VÍCTIMAS, ni los expertos, funcionarios y testigos.
• En fecha 24 de noviembre de 2004 no se realizó el juicio oral y público por no haber audiencia.
• El 01 de diciembre de 2004 el acusado revocó a su defensor privado Abogado Felipe Orestes Chacón, y se le nombró un Defensor Público.
• Por auto de fecha 14 de febrero de 2005 se acordó hacer nuevo señalamiento para la realización del juicio oral y público, fijándose el día 25 de febrero de 2005.
• Mediante escrito que posteriormente fue ratificado en fecha 25 de febrero de 2005, el acusado revocó al Defensor Público, y nombró como defensor privado al abogado Tonny Armando Lizcano Jaimes.
• En fecha 29 de marzo de 2005 el acusado nombró como su defensor al Abogado Felipe Orestes Chacón.
• En fecha 30 de marzo de 2005 no se realizó el juicio oral y público por no presentarse el abogado de la defensa Abogado Felipe Orestes Chacón.
• En fecha 22 de abril de 2005 el abogado Felipe Orestes Chacón acepto finalmente el cargo de defensor privado del acusado.
• En fecha 22 de abril de 2005 no se realizó el juicio oral y público por no presentarse la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
• En fecha 19 de mayo de 2005 se difirió el juicio oral y público por pedimento de la defensa Abogado Felipe Orestes Chacón.
• En fecha 22 de junio de 2005 no se realizó el juicio oral y público por no presentarse el abogado de la defensa Abogado Felipe Orestes Chacón.
-II-
Examinado el escrito presentado por la defensa, se observa que el mismo tiene su fundamento en normas de carácter legal como los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas contentivas de principios que este Juzgado evidentemente comparte, sin embargo, este Tribunal observa que aún se mantienen vigentes los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales la Juez de Control le dictó medida de privación de libertad al hoy acusado de autos, aunado al hecho que sobre éste pese la prorroga legal a la que se hizo referencia anteriormente. Los referidos extremos son:
A) Presuntamente se cometieron los delitos arriba citados; cuyas acciones penales no se encuentran prescritas y los delitos son merecedores de pena privativa de libertad;
B)Del auto de apertura a juicio oral y público dictado por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, se deduce que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Basilio Vera Pérez es el presunto autor en la comisión del delito endilgado, ya que consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para admitir la acusación penal; sin que esto signifique adelantamiento de criterio de este juzgado de juicio, ya que el pronunciamiento de rigor se realizará al momento de dictar sentencia; y
C) Se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la pena que podría llegarse a imponer..
Por estas razones lo ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano JOSÉ BASILIO VERA PÉREZ, no siendo procedente la medida solicitada por la defensa y así se decide.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ÚNICO: Se revisa la medida de coerción existente sobre el ciudadano José Basilio Vera Pérez, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 22 de agosto del año 20042, al ciudadano José Basilio Vera Pérez, plenamente identificado en autos.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Karina Teresa Duque Durán
La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.
Geibby Garabán.
En la misma fecha se designó al funcionario Jesús Ortiz como encargado para la elaboración de las notificaciones y el traslado en referencia