REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
PARA EL CIUDADANO JOSÉ AVELINO GUTIÉRREZ GIL

San Cristóbal, 12 de agosto de 2005
195 ° y 146 °

Visto el escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal el día 10 de Agosto de 2005, suscrito por la Defensora Pública Penal, abogada Luisa Ramona Sánchez Guerrero, en su carácter de defensora del acusado JOSÉ AVELINO GUTIÉRREZ GIL, donde solicita la libertad de su defendido por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años sin que a su defendido se le haya celebrado juicio oral y público; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERA: La defensora plantea en su petición lo siguiente:
“… Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 07 de Agosto de año 2003, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, contraviniéndose el contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .....por las razones expuestas, ratifico la solicitud de otorgamiento de la libertad a favor de mi defendido ...”

SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2003, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. III de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano José Avelino Gutiérrez Gil y Ángel Eduardo Parada; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dichos ciudadanos, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento abreviado, decretando privación judicial preventiva de libertad contra los hoy acusados de autos (causa Nro 3C-4514-03).

En fecha 21 de agosto de 2003, se reciben las actuaciones en este Tribunal, fijando para el día 04-09-03, la celebración del juicio oral y público (folio 72).

En la fecha indicada para la celebración del juicio, se acuerda diferir el mismo por cuanto se recibió en esa misma fecha escrito de acusación Fiscal contra el ciudadano José Avelino Gutiérrez Gil y Ángel Eduardo Parada, por la presunta comisión de los delitos de: Privación Ilegítima de Libertad, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de fuego, asalto y apoderamiento ilícito de medio de transporte de carga, robo agravado y lesiones personales intencionales graves, previstos y sancionados en los artículos 75 encabezamiento, 287, 278, 358, segundo aparte, 460 y 417 del Código Penal; igualmente por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos: Williams Alfredo Morales y Temaira Camejo y el Orden Público. Se fijó para juicio oral el día 24-09-03.

• El día 24-09-03, no se celebra Juicio Oral y Publico ante la incomparecencia de la víctima, la defensora y los imputados (quienes no fueron trasladados por celebrarse el día de las Mercedes).
• El 16-10-2003, no se celebra ante la inasistencia de la víctima, de la defensora Neisa Nava y los testigos.
• El 19-11-2003, no se efectúa ante la inasistencia de los imputados (quienes no fueron trasladados), y de las víctimas.
• El 19-11-2003, no se efectúa ante la inasistencia de los imputados (quienes no fueron trasladados), de las víctimas, los testigos y la defensora Privada Neisa Nava.
• El día 12 de febrero de 2004, no asisten la víctima ni los testigos.
• El 28-04-04, inasisten los funcionarios, expertos, testigos y víctima.
• El 15-06-04, no asisten inasisten los funcionarios, expertos, testigos y las víctimas.
• En fecha 30 de septiembre de 2004, es diferido el juicio oral y público fijado por la misma razón.
• E fecha 01 de Diciembre se difiere nuevamente no indicándose el motivo.
• El día 17 de febrero de 2005, s difiere ante la incomparecencia justificada del Fiscal Dieciocheno.
• El día 29 de marzo de 2005, se difiere ante la solicitud de la defensa.
• El seis de mayo de 2005, se difiere ante la inasistencia de los órganos de prueba.
• En fecha 08 de junio de 2005, se difiere por la misma razón.
• El 15 de julio, no se celebra a cabo la audiencia al celebrarse el día del defensor Público.
II –
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente ara culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, pudiéndose imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Empero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal; los casos en referencia son los siguientes:
a) Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen y
b) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y /o su defensor, tal y como así quedó sentando en decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:
“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado de este Tribunal).

De dicha trascripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .

En el caso in examine, al imputado en fecha 09 de agosto del año 2003, se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida ha tenido una continuidad de DOS AÑOS Y TRES DÍAS

Sobre la base de tales razonamientos, y constatado como ha sido que han transcurrido un tiempo total de que excede de los dos años, sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal del acusado haya tenido mayor incidencia en dicho retardo, y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1) Presentación cada ocho días ante este Tribunal; 2) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo el imputado presentarse ante la misma cada cinco (05) días , debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano JOSÉ AVELINO GUTIÉRREZ GIL, plenamente identificado en autos, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo el acusado: 1) Presentación cada ocho días ante este Tribunal; 2) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo el imputado presentarse ante la misma cada cinco (05) días , debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal

Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Una vez el acusado de cumplimiento a la medida impuesta, líbrese la respectiva boleta de libertad.
La Juez

Abog. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
Juez Primero (T) en función de Juicio

LA SECRETARIA
GEIBBY GARABÁN OLIVARES

En la misma fecha se giraron instrucciones al asistente Jesús Ortiz, designándolo como funcionario encargado de la elaboración de las boletas