REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
PARA EL CIUDADANO JHONNY ALBERTO HUERTA CHACÓN

San Cristóbal, 25 de agosto de 2005
195 ° y 146 °

Visto el pedimento realizado por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de defensora del imputado JHONNY ALBERTO HUERTA CHACÓN, donde solicita se le revise la medida cautelar menos gravosa impuesta a su favor y se sustituya por una de posible cumplimiento; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 23 de julio de 2003, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. X de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO HUERTA CHACÓN; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenando que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento abreviado, decretando privación judicial preventiva de libertad contra del hoy acusado de autos (causa Nro 10C-1552-03)

En fecha 08 de Agosto de 2003, son recibidas las actuaciones en e Tribunal Quinto de Juicio; Posteriormente en fecha 19 de agosto de 2003, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JHONNY ALBERTO HUERTA CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

En fecha 27 de julio de 2005, le es concedida al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndosele como condiciones: 1) presentar dos (02) fiadores quienes deberán comprometerse a depositar el equivalente en bolívares a ciento cincuenta unidades tributarias (150) unidades tributarias, para el caso de que el acusado se evade, fugue u oculte, asimismo se comprometerán a presentar al acusado las veces que sea requerido por este Juzgado y a cumplir efectivamente con sus presentaciones respectivas; 2) No ausentarse de la Jurisdicción de este Estado, sin autorización previa; 3) Presentarse ante este Juzgado en horas de oficina una vez cada ocho días, y las veces que le sea exigido; 4) Presentarse a la celebración del juicio oral y público; y 5) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código, medida ésta que se le impuso de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° 4° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
Examinado el escrito presentado por la defensa junto a sus recaudos, y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe revisarse la medida impuesta.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, quien aquí decide observa que no es procedente la sustitución de la condición establecida en el numeral 8vo de la ley adjetiva penal, a saber, la presentación de dos fiadores que se comprometan a cancelar como caución económica el equivalente en Bolívares a ciento cincuenta unidades Tributarias, PARA EL CASO QUE EL ACUSADO SE EVADA, SE FUGUE U OCULTE, ya que entiende esta Juzgadora que el para ese entonces Juez de este despacho (Abogado Héctor Castillo), al momento de otorgar la medida objeto de revisión, únicamente se refería a que dichos ciudadanos deberán comprometerse a prestar tal caución solamente si el imputado incumple con las obligaciones impuestas por este despacho, y no como erradamente entendió el imputado al creer que los fiadores deberían tener ingresos superiores a las ciento cincuenta Unidades Tributarias, puesto que en ningún momento el Juzgador señaló que los individuos que fungieran como posibles fiadores deben tener un sueldo determinado, pudiendo en consecuencia el justiciable traer a este Tribunal dos ciudadanos que estén dispuestos a asumir el compromiso que se les presenta, a firmar el acta respectiva y a comprometerse a cumplir de manera fiel y cabal sus obligaciones, las cuales constan en la citada decisión.

En el orden de ideas expresado, es deber de este Tribunal de Juicio, entonces, declarar sin lugar la sustitución de la condición impuesta, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 27 de julio de 2005 y así se decide

III.
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR, la revisión de medida de coerción personal (medida menos gravosa), que pesa sobre el ciudadano JHONNY ALBERTO HUERTA CHACÓN, (plenamente identificado en autos) y en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada en fecha 27 de julio de 2005.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al imputado.



La Juez Primero de Juicio,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares
GARABÁN.-En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, designándose al asistente Jesús Ortiz para la elaboración del traslado y de las boletas en referencia.-
GARABÁN.