REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Agosto de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003093
ASUNTO : WP01-P-2006-003093

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE ANTONIO MEZA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-07-1964, de 42 años de edad, de estado civil Soltero de Profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de José Antonio Meza (F) y Eva Elisa González (v), residenciado en el Montesano, Sector Simetaca, Residencias Ana Victoria, Fase II, Planta Baja, Apto. PB-6, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-6.887.966, ALEXANDER DAVID CALLES RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-08-1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero de Profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de Ali Manuel Calles (F) y Zoraida Magali Rivero (v), residenciado en el Carretera Negra La Vega, Los Mangos, Callejón Los Cedros, Casa No. 135, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-16.857.694, ARIARYS TOMAS MENDOZA BAUTISTA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero de Profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de Tomas Antonio Mendoza (v) y Irma Bautista Villamizar (v), residenciado en el Catia La Mar, Barrio Mirabal, Sector Vista Las Ánimas, Casa de dos pisos, amarilla, al lado del kiosko, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-16.380.110, y YOEL ALFONSO CORRO LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-05-1970, de 36 años de edad, de estado civil Casado de Profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de Alfonso Corro (V) y Marta León (v), residenciado en el Prolongación La Soublette, Calle Monagas, Casa No. 39, Sector Miralejos, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-11.056.454, quienes se encuentran debidamente asistido por el Defensor Defensor Privado DR. OSCAR BORGES PRIM, adscrito a la Policía del Instuto Autónomo de Policía Municipal, en la cual, la Fiscal Décima del Ministerio Público DRA. CARLISA ROJAS, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, la cual fue otorgada por el Juzgado Segundo en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 ordinal 2, 424 y 281 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: "El inicio de esta investigación nace en fecha 7 de mayo de 2005, y esta representante con su respectiva orden de inicio apertura la investigación esta donde se pudo determinar declaraciones de testigos, inspección del sitito del suceso, inspección del cadáver así como las respectivas solicitudes de la experticias técnicas, una vez recabadas todas estas pruebas, este representante del ministerio público con las atribuciones que le confiere la ley decide solicitar ante un tribunal de control que se decrete medida privativa de libertad a los ciudadanos funcionarios policiales JOSE ANTONIO MEZA, ALEXANDER CALLES RIVERO, ARIARYS TOMAS MENDOZA Y YOEL ALFONSO CORRO, solicitud de aprehensión que se hace ya que en fecha 7 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 4 a.m, un grupo de 4 funcionarios policiales encontrándose en servicio de patrullaje por la calle real de Pariata recibieron una llamada telefónica por parte del oficial Verasmendi informándole que se trasladaran a la entrad del barrio Anastasio Girardot ya que se había suscitado un enfrentamiento entre bandas rivales una vez en el sitio encontraron a una ciudadana tendida en el pavimento y una multitud de personas que gritaban que quien le había propinado los disparos a la joven era un ciudadano de nombre Simón ciertamente los funcionarios trasladan a la ciudadana al hospital mas cercano y asimismo deciden trasladarse al bloque 6 de la urbanización 10 de marzo, y de lo que se d4espresnde del acta policial presentada por dichos funcionarios manifiestan que una vez que llegaron a la planta baja del edifico avistaron en las escaleras del bloque 6 letra b, a un ciudadano con similares características a las que habían aportado unos testigos del lugar donde murió la muchacha, manifestando los funcionarios actuantes que un sujeto descendía en veloz carrera con un arma de fuego en sus manos a los cuales los funcionarios se les identificaron y le dieron la voz de alto, optando el sujeto ante descritos a efectuarles varios disparos a la comisión esto en si es el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes ahora bien en el curso de la investigación se pudo determinar fundados elementos de convicción para determinar que los funcionarios hoy aquí presentes son autores y participes del hecho, en principio identificados en la solicitud de que se decrete medida privativa de libertad con el numero 1, que es el acta policial, para quien aquí expone es del criterio que el acta policial es la columna vertebral de todo proceso y en el caso que hoy nos ocupa es completamente contradictoria con todos los elementos de prueba que consta en dicho expediente así tenemos como punto numero 2 el acta de entrevista realizada a la ciudadana Nora Josefina Romero Camejo, la cual manifiesta entre otras cosas…….(se dio lectura de dicha acta de entrevista formulada a la ciudadana antes mencionada), como tercer punto declaración rendida por la misma ciudadana declaración esta tomada en la sede de la fiscalía del Ministerio Público (se dio lectura a dicha acta de entrevista), como cuarto punto acta de entrevista tomada a la ciudadana Cecilia José (se dio lectura a dicha acta de entrevista), como quinto punto acta de entrevista a la ciudadana Martínez Francis (se dio lectura a dicha acta de entrevista), como sexto punto experticia de análisis de trazado de disparos, signada con el N° 9700-028-AME-228 de fecha 15-06-05 realzada al ciudadano Pedro Simón, donde se concluye exactamente lo siguiente en las muestras colectadas en le dorso de ambas manos del occiso no se detecto la presencia de antimonio elementos constituyentes de la cápsula de fuego de la bala, punto séptimo acta de levantamiento de cadáver del ciudadano Dueñas Pedro Simón teniendo como conclusión que la causa de la muerte fue hemorragia interactoraxica severa perforación cardiaca por herida de arma de fuego de proyectil único, como un acta de protocolo de autopsia donde se puede determinar la trayectoria intraorganica de dicho proyectil teniendo como conclusión en su trayecto adelante-atrás, izquierda-derecha, arriba-abajo, perfora 3° espacio intercostal izquierdo y en el otro trayecto es de adelanta-atrás, arriba-abajo y perfora lóbulo derecho de hígado y raíz de mesenterio y l a causa de la muerte es hemorragia interactoraxica severa perforación cardiaca por herida de arma de fuego de proyectil único, como punto 9 tenemos la experticia de reconocimiento técnico comparación balística y restauración de caracteres borrados de metal, teniendo como punto haber narrado parte de los hechos que suscitaron ese día 7-05-05, esta representante del Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 ordinal 2, 424 y 281 del Código Penal, por lo cual solicito que se le mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, a tal efecto consigno en este acto expediente de orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control, es todo”.

Ahora Bien de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al ciudadano JOSE ANTONIO MEZA, y se le explica los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “El día 7 de mayo eran como 5 para las 4 en el recorrido por la avenida principal de Pariata detrás del hospital, me encontraba en compañía de 2 efectivos oficial Calle Alexander y Mendoza Ariary, cuando estábamos en ese recorrido nos reportan por COP que en la entrada de mare abajo una unidad estaba pidiendo un apoyo que había un intercambio de disparos entre bandas según lo que dijeron por radio, procedí con todas las medidas de precaución ya que yo era el conductor de la unidad, al llegar al lugar lo mas rápido que podía, casi llegando al lugar había una multitud de gente frente al mercal, llegando procedimos a ver que sucedía y en el pavimento se encontraba la ciudadana indicando que fue herida por un intercambio de disparos indicando la gente que presuntamente era Pedro Simón, procedimos de inmediato a montar a la ciudadana a la unidad y trasladarla como amerita el caso al hospital mas cercano, el hospital de Pariata, ingresando la misma sin signos vitales según dijeron los médicos, reporto según información de los ciudadanos que estaban en la parte de afuera que le efectuó los disparos un ciudadano llamada Pedro Simón, indicándome que el mismo reside en bloque 6 de 10 de marzo piso 12, según información de los testigos, lo reporte por transmisión me imagino la gente estaba muy alterada en el hospital por lo sucedido, procedo como de 10 a 15 minutos a retirarme del hospital hacia el bloque 6 donde presuntamente vive el ciudadano cuando llego ya habían unidades y habían tomado el bloque, me paro casi frente al bloque y se paran mis compañeros y bajan e ingresan al bloque, yo me quede afuera resguardando la unidad, hasta ahí se yo, es todo”. De seguidas es interrogado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado: Pregunta: ¿Usted participo en el procedimiento o respaldo el procedimiento? Respuesta: mi participación fue de llevar la muchacha al hospital, Pregunta: ¿Llego a utilizar su arma? Respuesta: No, Pregunta: ¿La portaba? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Pero la utilizo persiguió a alguien durante ese transcurso? Respuesta: no. La Fiscal del Ministerio Público sin preguntas. Acto seguido procede el Tribunal a interrogar al imputado de la siguiente manera: Pregunta: ¿Con quien se quedo usted abajo en la unidad? Respuesta: Sólo, Pregunta: ¿Habían varios vigilantes? Respuesta: No unidades de apoyo motorizados, Pregunta: ¿Quienes se bajaron de la unidad y entraron al bloque? Respuesta: Alexander y Ariary quienes eran los auxiliares”.

Ahora Bien de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al ciudadano se le explicó al imputado ALEXANDER CALLES RIVERO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Nos encontrábamos de servicio de patrullaje rutinario por el sector de Pariata con dirección hacia Maiquetía cuando indican por Control Maestro que un funcionario estaba avistando una riña con intercambio de disparos a la altura de mare abajo procedimos a trasladarnos al lugar en apoyo al llegar al lugar vimos a una multitud de personas diciendo que había una muchacha herida, nos dimos cuenta que había una ciudadana tirada en el pavimento procedimos a montarla en la unidad y llevarla al hospital mas cercano, donde seguidamente llegaron los compañeros de ella, duramos en el hospital poco tiempo nos trasladamos, hacia el bloque 6 10 de marzo ubicada en la calle nueva, mi compañero y yo procedimos a ingresar al bloque donde el se queda en una de las esquinas de las escaleras y yo procedo a pasar al otro lado del bloque por el pasillo, cuando avistamos a un ciudadano con arma de fuego y lo que me dio tiempo fue decir alto el mismo acciono su arma y yo en defensa propia accione la mía, lamentablemente cayendo el ciudadano prestándoles los primeros auxilios trasladándolo al centro asistencial mas cercano indicándole a mi compañero que se quedara en el sitio del suceso." Es Todo. De seguidas es interrogado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: “Pregunta: ¿Yo me traslade al sitio del suceso y cursa aquí en el expediente una fijaciones fotográficas, para que ilustres a la Fiscal? Se deja constancia que el mismo observo dichas fotografías con permiso de las partes, Respuesta: no había nadie en planta baja. De seguidas es interrogado por la defensa privada: Pregunta: ¿Antes del día de hoy te citaron a fiscalía para rendir declaración? Respuesta: No. De seguidas es interrogado por el Tribunal: Pregunta: ¿Con quien estaba el día de servicio en la unidad? Respuesta: Con el oficial Mendoza Ariary, Inspector Meza José y yo, Pregunta: ¿Con quien se traslado al bloque 6? Respuesta: Nosotros 3, Pregunta: ¿Con cual compañero entro al bloque? Respuesta: Con Mendoza Ariary Pregunta: ¿Quién se quedo en la entrada? Respuesta: Mendoza Ariary.

Ahora Bien de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al ciudadano se le explicó al imputado ARIARYS TOMAS MENDOZA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Esa noche del 7 de mayo nos encontrábamos de servicio por Pariata recibimos una llamada que el oficial Corro pedía apoyo ya que en la entrada de mare abajo había un intercambio de disparos procedimos de inmediato a pasar la avenida principal ubicamos una ciudadana herida y un grupo de personas que gritaban que había sido Pedro Simón, la muchacha la montamos a la unidad y la trasladamos al hospital debidamente nos entrevistamos con 2 muchachas que decían que era Pedro Simón que vivía en el bloque 6 en 10 de marzo, llegamos al bloque 6 llegamos en la unidad el bloque estaba rodeado llegamos a planta baja y el oficial Calle, entro mi compañero siguió por el pasillo escuche cuando dio la voz de alto y escuche las detonaciones resguardo mi integridad física y veo a mi compañero prestando auxilio a un ciudadano lo montamos en la unidad y yo me quede en el sitio del suceso para resguardarlo, posteriormente llego la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y se le narro y fuimos con ellos para Pariata donde estaba el ciudadano que estaba herido y procedimos a la investigación." Es Todo. De seguidas es interrogado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado: Pregunta: ¿Usted llevaba arma ese día la usó? Respuesta: No Pregunta: ¿Disparaste? Respuesta: No, Pregunta: ¿La fiscalía anteriormente lo había citado? Respuesta: No cito me llego mi medida libertad no tenia conocimiento y voluntariamente me presente. Es todo. De seguidas es interrogado por el Tribunal, Pregunta: ¿A que personas entrevisto ese día? Respuesta: A una muchacha de 20 años José Cecilia y Francis de 17 años, Pregunta: ¿Con quien fue al bloque 6? Respuesta: con Calle Alexander y el inspector Meza, Pregunta: ¿Explique según las fotos donde se quedó usted? Se deja que según lo señalado por el ciudadano Ariary la foto que esta contemplada en el folio 62 de la causa y tal como pudo señalarlo se quedo parado en esa puerta”.es todo.

Ahora Bien de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al ciudadano se le explicó al imputado YOEL ALFONSO CORRO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “De retorno de la comandancia general de la guaira yo iba a llevar al segundo comandante, a la altura del liceo Vargas, veo que hay un ciudadano en riña colectiva y procedo a reportar vía radiofónica a la central de operaciones policial que se estaba llevando a cabo una riña colectiva donde de igual manera se escuchaba detonaciones de arma de fuego, hacen el llamado donde llega la unidad de apoyo unidad 73, donde se procede ya en el sitio ya que varia gente estaba indicando que había una ciudadana en el pavimento se le presto auxilio y mis compañeros la proceden a trasladar en la unidad, yo continuo mi camino hacia mi jurisdicción en Catia La Mar." De seguidas es interrogado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado: Pregunta: ¿Usted portaba arma si estaba de servicio utilizaste el arma? Respuesta: No, Pregunta: ¿Conoce a Simón o alguien apodado el Juan Carlitos? Respuesta: No conozco a simón ni Juan carlitos, Pregunta: ¿Usted se bajo de la unidad? Respuesta: Yo me baje de mi unidad a atender a la ciudadana y ellos la trasladaron la hospital con la muchacha, tengo entendido que murió, Pregunta: ¿La Fiscalía lo ha citado? Respuesta: Esa fue mi participación la Fiscalia no me ha citado hasta hace 2 o 3 días. Es todo. De seguidas es interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público: Pregunta: ¿Después que usted le presto la colaboración la llevo al hospital? Respuesta: Yo no la lleve al hospital yo pedí apoyo y colabore en montarla en la unidad yo estaba solo, la montaron en la unidad 73 yo estaba en la unidad 70 eran como las 3 de la madrugada me fui para Catia La Mar, no regrese. Es Todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Lo primero que debo solicitar formal y respetuosamente a este Tribunal que usted preside es la nulidad no solo de la solicitud de aprehensión ni de la decisión dictada por el homologo de control sino de toda la investigación y el pedimento de nulidad se sustenta en lo consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución, el ordinal 1° señala el derecho de la defensa el cual es inviolable en todo grado y estado del proceso, es decir, no solo el día de hoy en virtud de que durante la investigación y esto viene sustanciado del derecho a ser oído debe garantizarse durante la investigación la cual se inicio el 07-05-05 durante ese ínterin de tiempo nunca fueron citados por la fiscalía, pero esto o este ordinal 1° y 3° no esta solo en esta discusión el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal fue violado en los derechos del imputado y dentro de esos ordinales se consagra que el imputado debe estar asistido desde los actos iniciales por un defensor, se han practicado una serie de experticias que la sala constitucional, entre otras cosas se viola el derecho a la defensa cuando se sigue una investigación a espaladas de los imputados, en que oportunidad podían defenderse ellos, si pasaron de ser funcionarios actuantes a ser imputados si hasta ayer me juramente como defensor de ellos, el imputado debe conocer el contenido de la investigación ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 130 y 131 ejusdem, hay quienes piensan que no es necesario citar al imputado esa laguna la cubre el artículo 130 en su encabezamiento, ellos no podían comparecer porque ellos eran funcionarios actuantes hasta hace 2 días, y la consecuencia de ello la sacamos de la misma Constitución Nacional en el artículo 25 allí se traen todas las nulidades del poder público, nulidades relativas y absolutas artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cuales están en la presente investigación, solicito se decrete la nulidad de la investigación y la libertad inmediata de ellos, ahora en caso de que tenga a bien no acordarla y la desestime pido respetuosamente ya que no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha terminado de investigar y no se ha determinado que fue lo que sucedió ese día, se tomaron unas entrevistas que sirvieron para hacer dicha solicitud no hay fundados elementos de convicción para ratificar la medida de privación de libertad, así como peligro de fuga que aquí no esta demostrado, es mas consta que ellos se presentaron voluntariamente, tal y como lo señala la sala de casación penal el arraigo de un funcionario público si a la institución que pertenece sabe cuando esta de permiso, en el artículo 251 primer parágrafo se presume peligro de fuga es inconstitucional porque el ordinal 2 de la Constitución señala que toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario es decir que la sola imputación no puede decirse que la persona se escapara, se opone al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal presunción de inocencia, si usted observa que están dados esos supuestos del artículo 250 aplique el control difuso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la precalificación del Fiscal de homicidio calificado uno solo acciono el arma y el dice porque precalifica los hechos de uso indebido de arma de fuego la cual no cabe en ninguno de los 4 porque el único que la acciono explica el porque, el grado de complicidad correspectiva es una muestra de atraso de nuestra legislación, cuando no pudiera demostrase quien fue quien la causo, asimismo con respecto al artículo 424 del Código Penal existe demanda de nulidad que cursa en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco carrasqueño expediente 20041701, de fecha 27-07-05, imposibilidad de detener una persona para investigarla jurisprudencia sala Constitucional ponente Iván Rincón Urdaneta caso Sánchez Sánchez sentencia de fecha 14-02-02 expediente N° 010730, si usted estima que están llenos los extremos de ese artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pido que se observe también un criterio jurisprudencial ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 043028, sentencia de fecha 11-05-05, caso Ovidio Pogoli, por último debo acotar que en diferentes causas si se han practicado las citaciones ante la fiscalía, para lo cual consigno copia fotostática, constante de anexo “A” 3 folios y Anexo “B” constante de 8 folios útiles, para resumir los pedimentos nulidad de la investigación, se evidencia que no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso tal de que el tribunal estime que si están dados desaplicación del 251 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía del Control Difuso, desestimación esta en cuanto a la figura de complicidad correspectiva, por ser también inconstitucional, y subsidiariamente si se considera que están dados los supuestos del artículo 250 en aplicación del estado de libertad se le conceda a mis representados una medida cautelar sustitutivas o las medidas que el tribunal estime pertinente, presentaciones periódicas ante el tribunal y prohibición de salida de la jurisdicción del mismo sin autorización previa. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSE ANTONIO MEZA, ALEXANDER CALLES RIVERO, ARIARYS TOMAS MENDOZA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 406 del Código Penal, es decir, Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, hecho suscitado en fecha 07 de Mayo de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE ANTONIO MEZA, ALEXANDER CALLES RIVERO, ARIARYS TOMAS MENDOZA, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos el 07-05-05, cuando los ciudadanos José Efrén Velasco y Wilmer Velasco Cárdenas se encontraban en el sector las Tunitas calle los ricos, vía pública parroquia Catia La Mar estado Vargas, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche conjuntamente con 2 ciudadanos una de ellas apodada la maracucha a bordo de un vehículo toyota de color vinotinto, donde se trasladaban hasta la casa de un ciudadano compañero de trabajo de nombre Charli León, donde igualmente reside el señor Milton procediendo cuando el segundo de los mencionados se bajo del vehículo preguntándole a una muchacha que se encontraba acompañada por un sujeto que donde se encontraba la casa del señor Milton entonces la muchacha respondió que quedaba al lado, acto seguido el sujeto que la acompañaba se torno agresivo sosteniendo un intercambio de palabras con el ciudadano José Efrén Velasco Cárdenas, presuntamente por una expresión de agradecimiento utilizada por el primer ciudadano diciéndole a la muchacha gracias mi amorcito, lo cual origino que el sujeto que la acompañaba de nombre Carlos llamara a varios sujetos que se encontraban adyacentes entre los cuales se encontraba el hoy imputado quienes portando armas de fuego procedieron a efectuarles disparos en reiteradas oportunidades al ciudadano José Efrén Velasco Cárdenas (hoy occiso) ocasionándole la muerte y asimismo logrando herir de gravedad al ciudadano Wilmer Velasco Cárdenas.

Así mismo, se observa que en fecha 27 de Agosto de 2006, el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal declaro con lugar la solicitud interpuesta el 24 de Agosto de 2006, por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia acordó librar Orden de Detención a nombre de los ciudadanos JOSE ANTONIO MEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.887.966, ALEXANDER DAVID CALLES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.857.694, ARIARYS TOMAS MENDOZA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.380.110 y YOEL ALFONSO CORRO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-11.056.454.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho murió una persona, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO MEZA, ALEXANDER CALLES RIVERO, ARIARYS TOMAS MENDOZA, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Juzgado acordó, decretar Libertad Sin Restricción al ciudadano YOEL ALFONSO CORRO, por considerar que el pre nombrado ciudadano no tiene participación alguna en el hecho punible que hoy se le imputa a los ciudadanos JOSE ANTONIO MEZA, ALEXANDER CALLES RIVERO, ARIARYS TOMAS, toda vez que de la declaración rendida y de las actas que hoy presentó en esta audiencia la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observó que el ciudadano YOEL ALFONSO CORRO, ni siquiera estuvo en el lugar del suceso, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por el Defensor, DR. OSCAR BORGES PRIM, de fecha 30 de agosto del presente año, a los fines de que se le informe sobre los hechos de manera clara y precisa este Juzgado cumplió ya con la exposición hecha por la representación fiscal, se declara SIN LUGAR; en cuanto al punto de ser asistidos por el defensor este Juzgado se pronuncia con respecto a que el mismo ya fue debidamente juramentado, en cuanto a la solicitud de declarar anticipadamente la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad este Juzgado la declara SIN LUGAR, por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 de la ley adjetiva penal, y se acuerda ratificar dicha medida de privación, ahora bien en cuanto a la solicitud por parte del mismo de declarar la nulidad no solo de la aprehensión sino como de la investigación toda vez que los hoy imputados nunca fueron citados a la sede de la Fiscalía, se declara Sin lugar dicha solicitud, por que corresponde al Ministerio Publico dirigir las actuaciones de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policiales penales para establecer la identidad de sus actores y participes, esto por una parte, por la otra el Ministerio Publico cuando de cualquier forma tenga conocimientito de la perpetración de un hecho punible de acción publica dispondrá que se le practique todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad de los actores y además participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, lo que indica en este caso que el Ministerio Publico se le otorga esa facultad tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en el mencionado código y así poder llegar a la verdad que es el objetivo del proceso penal, por la otra una vez que a los imputados se le ha oído y están asistidos de su defensor privado o público, a partir de este momento las partes tiene el derecho por que así se lo consagra la ley de acceder a las actas, tal como lo prevé la norma, ahora bien en cuanto a la solicitud de otorgar la libertad inmediata de sus defendidos, se declara SIN LUGAR, toda que vez que como anteriormente se explico existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de un hecho punible, así mismo en cuanto a la solicitud de la aplicación del control difuso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera este que de conformidad con el Art. 334 ejusdem, no existe para este juzgado una norma Jurídica que colide con la constitución, específicamente el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el estado a través del articulo 125 de la ley adjetiva penal, señala que los imputados deben estar asistidos por un defensor tal y como han sido escuchados el día de hoy, y por cuanto el Ministerio Publico como parte de buena fe ha planteado la precalificación jurídica, aunado al hecho de que la misma tiene 30 días para continuar con las investigaciones pertinentes al caso, de lo que se desdobla que para este Juzgado no se ha quebrantado los derechos humanos de los referidos ciudadanos si no que por el contrario se han garantizado los derechos inherentes a los mismos, y en cuanto a la solicitud de la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la misma como fue anteriormente expuesta se declara SIN LUGAR motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE ANTONIO MEZA, ALEXANDER CALLES RIVERO y ARIARYS TOMAS MENDOZA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 ordinal 2, 424 y 281 del Código Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Se decreta la LIBETAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano YOEL ALFONSO CORRO, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 2510 y 251 del Código Orgánico Procesal.

CUARTO: Se le asigna como Centro de Reclusión El Reten Policial de Macuto, en el cual quedarán recluidos los ciudadanos JOSE ANTONIO MEZA, ALEXANDER CALLES RIVERO y ARIARYS TOMAS MENDOZA a la orden de este Tribunal.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
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SEXTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta y uno (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL