REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 22 de Agosto de 2005
194 ° y 146 °
Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Mayo de 2005, por la Abogado ROSSILSE OMAÑA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICA DECIMA SEGUNDA PENAL, de este Circuito Judicial Penal del imputado DAVID ALEJANDRO RUIZ CASTRO, donde solicita el cese de la Medida de Coerción impuesta a su defendido; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
Del contenido del primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de Diciembre de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), se estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.
Sin embargo, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal; en los casos siguientes:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentando en Decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) .Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado DAVID ALEJANDRO RUIZ CASTRO durante el presente proceso, el cual se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de éste.
De la revisión de las actuaciones que informan la presente causa se observa que en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil tres (2003), le fue otorgada al ciudadano DAVID ALEJANDRO RUIZ CASTRO Medida Cautelar Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en: a) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días y, b) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira. Por consiguiente, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de superior a los dos (2) años, es decir, se traspasó el lapso de dos años fijado por el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como límite para toda Medida de Coerción Personal.
Al respecto, considera pertinente quien aquí juzga transcribir en primer lugar el contenido del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
”Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
A su vez, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
”Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Conforme a lo establecido por la Jurisprudencia la anterior, es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las Medidas de Coerción Personal decretadas.
Debiendo entenderse etimológicamente por Medidas de Coerción Personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la Medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del Artículo 44 constitucional.
En el caso de autos se aprecia que ha transcurrido un lapso incluso mayor al previsto por ley, no constando al Tribunal que dicho tiempo sea imputable al acusado; existiendo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que es al final de cuentas, es una de las medidas de coerción previstas por la ley adjetiva penal, y como tal está expuesta a las regulaciones anteriormente citadas.
Por tanto, tal privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medida de excepción, requiere de este órgano jurisdiccional una revisión que sea relativa al hecho cierto de que ha transcurrido un lapso de tiempo que ha producido un decaimiento de la medida en sí misma, por lo que es necesario revisar la misma con la debida ponderación, diligencia y prudencia, para prevenir que las medidas que se impongan se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); tal como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, esta Juzgadora fundamentada en el contexto constitucional, legal y jurisprudencial previamente establecido, encuentra que en la presente causa el acusado DAVID ALEJANDRO RUIZ CASTRO se ha mantenido interrumpidamente bajo Medidas de Coerción Personal desde hace más de dos (02) años, sin que conste que el Ministerio Público o el querellante (parte procesal que en la presente causa no se constituyó como tal) hayan solicitado la respectiva prórroga.
De esta manera, considera quien aquí juzga que la extensión de la Medida de Coerción Personal –de cualquier medida de coerción personal, aunque se trate de las sustitutivas a la privación de libertad- sólo procede previa solicitud de la parte acusadora, bien sea el Ministerio Público, o la víctima constituida en querellante; solicitud que en este caso concreto no se planteó. Y sólo bajo ese supuesto es que, de haberse considerado procedente, se habría prorrogado la Medida de Coerción Privativa de Libertad. Al efecto, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece únicamente la posibilidad de prorrogar la Medida de Coerción Personal que previamente sufría el imputado o acusado –sea tal medida la privativa de libertad, o alguna de las otras medidas cautelares que la sustituyan-, y no la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa.
En el presente proceso se verificó una ostensible e indebida ablación al ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, en su específica manifestación al juzgamiento en libertad bajo las excepciones previstas en la ley, al distorsionarse en su aplicación la disposición legal de la cual precisamente dimana el régimen coercitivo de la libertad, dado que los Artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal ordenan la interpretación restrictiva de las normas que regulan cualquier restricción o limitación de la libertad del justiciable durante el curso del proceso.
Finalmente, no encuentra esta Juzgadora en los autos, elemento alguno a partir del cual pueda inferirse que la dilación en la realización del Juicio oral y público, y por tanto, en la obtención de una sentencia firme que dé fin el presente proceso, haya sido causada por el empleo de indebidas tácticas dilatorias por parte del acusado de marras, o por alguno de sus defensores. Y así se declara.
De esta manera, no queda más a este Tribunal que declarar el decaimiento de las Medidas de Coerción Personal que pesan actualmente sobre DAVID ALEJANDRO RUIZ CASTRO; y por tanto, decretar su libertad sin limitación o restricción alguna, más allá de su obligación, común a la de todo ciudadano, de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público. Y Así se decide.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesan actualmente sobre el acusado DAVID ALEJANDRO RUIZ CASTRO, venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 12-02-1968, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 9.149.535, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carrera 4 asa s/n, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo416 del Código Penal y por ende, se,; y en consecuencia, DECRETA SU LIBERTAD SIN LIMITACIÓN O RESTRICCIÓN ALGUNA, más allá de su obligación, común a la de todo ciudadano, de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por el Tribunal o por el Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. Déjese copia debidamente certificada del presente auto.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA
CAUSA Nº 5JU-17/99
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