REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 11 de agosto del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2352

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de defensor del penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.639, nacido el 30-05-1974, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Queniquea, Caserio El Morral, San Antonio; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 01 de noviembre de 2004, el ciudadano Porfirio Sánchez Roa, siendo las 12:00 pm, en el momento que llegó a su residencia ubicada en la Morita de San pablo, al lado de la escuela La Morita Municipio Fernández Feo del estado Táchira, se percató de que su menor hija de nombre MARIA MAGDALENA SANCHEZ CHACON, de 9 años de edad, la cual sufre de problemas de transtorno no se encontraba en la residencia, procedió a buscarla en varias partes de la casa, así como también en casa de los vecinos, escuchando aproximadamente a unos 200 metros un grito, acudiendo el ciudadano Porfirio Sánchez Roa en dirección donde había escuchado el grito la cual era una zona boscosa y al llegar al sitio se percató que en ese lugar estaba un ciudadano el cual es apodado como “el Mono”, pudiendo observar que el mismo se encontraba encima de la niña MARIA MAGDALENA, y que la referida niña no poseía ningún tipo de ropa, así como el ciudadano antes mencionado estaba también desprovisto de su vestimenta, recibiendo en ese momento el ciudadano Porfirio ayuda de vecinos del sector logrando capturar al agresor de su menor hija realizando llamada telefónica al Comando de la policía quienes se presentaron en el lugar el hecho y posteriormente aprehenden al referido ciudadano el cual quedo identificado como FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA. Señaló además la madre de la víctima que en anterior oportunidad y en tiempo en que el imputado visitaba la residencia de esta, observó cuando FELIZ RAMÓN ARAQUE, introducía su mano bajo las prendas de vestir de la niña MARIA MAGDALENA SANCHEZ, hecho que ocurrió mientras que el imputado y su víctima permanecían en la sala de la vivienda y la madre de la niña en la cocina, fue entonces que la ciudadana EMIEDA CHACON, llamó a su hija y el prenombrado se retiró de la residencia.
En fecha 08 de abril del año 2005, ante la contundencia de las pruebas FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los punibles de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ABUSO SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 88 del Código Penal..

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- .- Oficio Nº03491, de fecha 02 de agosto del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, donde anexa junto a éste el INFORME EVALUATIVO del penado, con su respectiva acta de aceptación y juramentación, entrevista al apoyo familiar y acta de compromiso.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, de fecha 27 de julio del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “...SE CONCLUYE CON OPINIÓN DESFAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Pablo Ramón Criollo Ramírez apoyo familiar (cuñado) del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA.
• Velar porque FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA. de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Oferta de Trabajo, emitida por el ciudadano Diomiro Moreno Belandria, en su carácter de Propietario de una Finca ubicada en el Caserío el Moral, San Antonio del Bojal, Parroquia San Pablo, Municipio Sucre, Estado Táchira, mediante la cual solicita a un joven interesado para trabajar como ordeñador en su finca.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad esta Juzgadora esta convencida que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Régimen Abierto, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer los delitos de tentativa de abuso sexual a niña y abuso simple a niña, ya juzgados, es necesario dejar claro que jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a unos delitos en cuya comisión se ha implicado la ejecución por parte del penado de ACTOS SEXUALES CON UNA NIÑA DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD CON DEFICIENCIAS MENTALES, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía de que el ciudadano FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA se haya distanciado por lo menos y con animo irrevocable de esas actividades sexuales delictuales como son el ABUSO SIMPLE A NIÑA y TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena con simplemente anticipar que FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, se incorpore a aquel ambiente delincuencial en el cual fue sorprendido y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a ser autor de los punibles mencionados. Es claro que FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA al momento de cometer los punibles se aprovecho de la inmadurez e inocencia que detenta una niña de nueve (09) años de edad, aunado a la deficiencia mental que presenta la niña que fue victima de las actuaciones del prenombrado penado, circunstancia que le facilito en gran medida la comisión de los punibles, LO QUE DEMUESTRA QUE CARECE DE TODO ESCRÚPULO, PUES DESCONOCE LAS MAS MINIMAS REGLAS DE LA DIGNIDAD HUMANA. Los hechos punibles llevados a cabo por este ciudadano fueron efectuados dolosamente y afectaron la integridad física y psicológica de una niña, con lo cual dicho penado quebranto con su conducta delictiva uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.
La idea de la readaptación social se determina o se configura cuando todos los elementos le dan convicción al Juez de que al salir de la reclusión penitenciaria, el penado se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora no esta plenamente convencida de que el ciudadano FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA no va a incurrir en futuras actividades delictivas dado que los hechos por los que se juzgo al penado se produjeron varias oportunidades, lo que demuestra su propensión a perpetrar un nuevo delito, ya que el mismo mantuvo actos sexuales con la niña en diferentes ocasiones, lo que evidencia la falta de conciencia por la comisión del hecho delictivo, esta circunstancia hace dudar a este Tribunal acerca de si el ciudadano FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA realmente no cometerá un nuevo punible.
Apoya este criterio lo expresado en el Informe Psico Social del penado practicado en fecha 27 de julio de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se presume que los efectos que motivaron la trasgresión de sus bases axiológicas son: la disminución en el control de los impulsos y sus instintos, bajo nivel cultural, aprovechamiento de ente indefenso y desestimación de la norma socio-legal”. Pronóstico: “El penado en estudio cuenta con adecuado apoyo familiar, hábitos de trabajo, sin embargo la valoración psicológica arrojo personalidad desequilibrada , condición esta limitó su desenvolvimiento social por lo que se expresa pronostico DESFAVORABLE, sin embargo la situación de riesgo y peligro a su integridad física en el centro de reclusión manifestado por el interno y familia a consecuencia del delito por el cual fue penado (tentativa de abuso sexual a niña y abuso sexual simple) conlleva al Equipo Técnico a sugerir que en caso que sea otorgado el beneficio, el evaluado mantenga control psicológico o psiquiátrico permanente, para su proceso de resocialización, aunado a la figura de la ayuda de la figura del Delegado de Prueba conjuntamente con el grupo familiar que le brindan el apoyo, de lo contrario referirlo al establecimiento penal que juzgue conveniente. Conclusiones: Se concluye con opinión DESFAVORABLE”.
Por lo tanto, este Tribunal considera que HASTA EL MOMENTO NO SE CUMPLE CON ESTE PRIMER REQUISITO.

Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el resto de los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

UNICO: NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de defensor del penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
La Secretaria.