Vistas las actuaciones de la presente causa seguida a la penada GUZMÁN HERNÁNDEZ NEITZY CAROLINA, identificada en autos, se observa cursa solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a recaudos, informe procedente de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario. Este Tribunal para decidir observa:
I
1-. A los folios 215 a 221 corre decisión dictada por este Tribunal en fecha 15-05-2005 mediante la cual se concedió el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la penada GUZMÁN HERNÁNDEZ NEITZY CAROLINA, quien se encuentra sentenciada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, medida que cumple actualmente.
2-. Al folio 82 corre inserto INFORME INICIAL de fecha 06 de agosto de 2003 emanado de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario relacionado con la evolución del comportamiento del penado y al respecto informa: “Se inicia la supervisión en fecha 13-05-03, mostrándose receptivo y dispuesto a ser puntual ante las entrevistas impuestas, asistiendo a las siete establecidas hasta el momento de manera receptiva. Laboralmente de inmediato se ubicó en la Heladería La Rocha como empleado recibiendo el trato adecuado, constatándose su responsabilidad y eficiencia. Familiarmente está integrado al hogar primario, recibiendo el apoyo moral y material de hermanos y padres con quienes pernocta los fines de semana permisazos. Personalmente es respetuoso, con hábitos de trabajo y accesible a las orientaciones del Delegado de Prueba”. Concluyen que el penado es receptivo y está dispuesto a ser cumplidor de las obligaciones impuestas”.
3-. A los folios 255 al 259 se encuentra agregado INFORME EVALUATIVO para la LIBERTAD CONDICIONAL de fecha 05-08-2005, emanado de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se expone en relación con la evolución del caso de la penada entre otras menciones que “…La referida penada desde su ingreso a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo el 13-05-2005, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, es informada y orientada sobre las normas y condiciones impuestas por el Tribunal y su Delegado de Prueba, es así como hasta la presente fecha ha respondido responsablemente a todas las directrices o condiciones impuestas. En relación al área familiar recibe apoyo de su grupo secundario, por parte de su nueva pareja, señor ADELSO SAYAS OJEDA, quien le viene ofreciendo apoyo moral habitacional y le brinda apoyo para la crianza de los hijos producto de su anterior relación y en los actuales momentos tiene aproximadamente cuatro (4) semanas de embarazo producto de su nueva unión, presentando constancias por amenazas de aborto. En cuanto a su niño que permanece recluido en el Instituto Nacional del Menor en la población del Vigía, Estado Mérida ésta lo visita todos los fines de semana y ha manifestado en las entrevistas realizadas que al momento de concederle la libertad condicional su hijo se lo entregan, ya que le puede brindarle los cuidados necesarios para su crianza. A nivel laboral se ha desempeñado como empleada doméstica en la vía que conduce a la población de Rubio, Colinas del Mirador, sector denominado La Popa, vereda seis N° E-140, Agencia de Festejos JIZCAR, propiedad de la señora FRANCY LIZCANO quien refiere que la conoce desde hace tiempo y que es comadre de ella por eso le brindó ayuda para que trabajara”.
En el mencionado informe se expone el siguiente PRONÓSTICO: “El caso en referencia, se observa ajustado a la norma, respetuosa de la figura de autoridad, se presume un nivel de peligrosidad y reincidencia mínima, por lo que su delegado de prueba luego de realizar una revisión de su expediente emite opinión favorable para la concesión de la Libertad Condicional”.
4- Al folio 250 corre inserta BOLETA INFORMATIVA contentiva del último cómputo de pena efectuado en fecha 29-07-2005 a la penada GUZMÁN HERNÁNDEZ NEITZY CAROLINA, en la cual se evidencia que la mencionada penada cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 12 de Julio de 2005.
II
Establece la Ley de Régimen Penitenciario:
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos penitenciarios serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimientos de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
III
De acuerdo con lo relacionado anteriormente y por cuanto la penada GUZMÁN HERNÁNDEZ NEITZY CAROLINA ha respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario iniciado con el destacamento de trabajo que viene cumpliendo desde el 15 de mayo de 2005; que ha puesto de manifiesto su deseo de superación, toda vez que el principio de progresividad implica la adecuación del sistema de tratamiento penitenciario a los resultados en cada caso obtenidos, considera este Tribunal que existiendo un informe favorable de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario suscrito por el delegado de prueba que le hace el seguimiento personal al caso concreto, se hace procedente otorgar el la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la prenombrada penada, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, bajo las siguientes condiciones:
• Prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Táchira sin la autorización previa y escrita de este tribunal.
• Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
• Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendio de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que pudieren involucrarlo en la comisión de hechos punibles.
• Cumplir con las condiciones que le imparta el Delegado de Prueba, que se le designe, las cuales estarán enmarcadas dentro de las impuestas por este tribunal.
• Observar buena conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.
• Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.
• Prohibición de portar armas.
• Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.
Se advierte que el no cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal conllevará a la revocatoria de la medida otorgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL a la penada GUZMÁN HERNÁNDEZ NEITZY CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Será supervisada en semi libertad por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Número Uno ubicada en El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese personalmente a la penada. Líbrense oficio al Centro Penitenciario de Occidente y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de El Vigía. Notifíquese a las partes.
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