Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado URIA CUERVO IVAN MARCOS, en la cual cursa solicitud de Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Este Tribunal para decidir observa:
I
1-. A los folios 198 al 204 corre agregada sentencia definitivamente firme dictada el 23 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la cual se condena al acusado URIA CUERVO IVAN MARCOS a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2-. Al folio 295 se encuentra inserto último cómputo de pena efectuado en fecha 14 de junio de 2005, en el cual se evidencia que el penado URIA CUERVO IVAN MARCOS ya tiene cumplida la tercera parte de la pena.
3-. A los folios 301 al 305 corre inserto Informe Evaluativo de fecha 21-07-05 presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado URIA CUERVO IVAN MARCOS. Es de observar en dicho informe:
“… IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: Se trata de un extranjero de nacionalidad española, quien tiene edad aparente igual a la cronológica, con un manejo intelectual superior al promedio sin presencia de factores de factores que interfieran el proceso senso-perceptivo. Entre sus hábitos observa que tuvo consumo patológico de drogas (cocaína) refiriendo que en la actualidad se encuentra regenerado. Demuestra gran sentimiento de culpa y arrepentimiento sufriendo por encontrarse lejos de su grupo familiar primario. Ha logrado superar varias crisis de depresión sintiendo apoyo de su pareja con la cual tiene planes de formar hogar y establecerse definitivamente en Venezuela.”
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “Baja capacidad de canalizar conflictos económicos, influencia de terceros y condición de dependencia, vulnerabilidad, facilismo y desestimación de las normas, se presume son los motivadores en la comisión del hecho punible.”
VI.- PRONÓSTICO: “Sin desvirtuar su condición de extranjero con arraigo en el país de origen/España; se estiman en el penado elementos de personalidad, condiciones de adaptabilidad, capacitación, productividad, auto-gestión intramuro, disponibilidad de rehabilitación/dependencia compromiso afectivo, habitacional y laboral adquirido por sus otorgantes, como factores que pudieran en su contenido generar la capacidad de cumplimiento ante el régimen de prueba y ajuste a las exigencias legales, por parte del interno. Razones que permiten al equipo técnico expresar pronostico favorable; no obstante se destaca el contenido registrado en la copia de sentencia, folio ciento noventa y seis (196) que dice: “ A sí mismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal y del artículo 60 ordinal 1°, la expulsión del territorio nacional, después de cumplida la pena de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .”
VII.- CONCLUSIÓN:
“Opinión FAVORABLE”
4-. A los folios 307 al 309 corre inserta acta de visita domiciliaria y acta de compromiso firmada por la ciudadana CIRA RUBELIA JOSEFINA CARDONA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 13.149.276, quien manifiesta conocer al penado desde hace dos años y estar dispuesta a brindarle apoyo incondicional, tanto afectivo como habitacional, además de tener entre sus planes contraer nupcias.
5-. Al folio 315 corre inserto PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, de fecha 20 de abril de 2005 en el cual los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, efectuada la revisión al expediente carcelario del interno URIA CUERVO IVAN MARCOS, observan que desde su ingreso hasta esa fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad RÉGIMEN ABIERTO.
6-. Al folio 316, corre inserta CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 20 de abril de 2005, en el cual consta que el interno URIA CUERVO IVAN MARCOS durante el tiempo de reclusión en el mencionado recinto carcelario ha observado una conducta BUENA.
7-. Corre inserto al folio 282 de la causa certificación de antecedentes penales de fecha 28 de marzo de 2005, emitida por el Ministerio del Interior y Justicia en la cual se evidencia que el penado URIA CUERVO IVAN MARCOS no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
En relación con el cumplimiento de dichos requisitos por el penado URIA CUERVO IVAN MARCOS, se observa que:
1-. Tiene cumplido de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, CINCO (5) DÍAS privado de la libertad, por lo cual siendo que la tercera parte de la pena de DIEZ (10) AÑOS, es TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, tiene cumplida a la presente fecha la tercera parte de la pena.
2-. El penado no ha cometido delito o falta en reclusión, tal como lo evidencia el Pronunciamiento de la Junta de Conducta y la Constancia de Buena Conducta del Centro Penitenciario de Occidente insertas a los folios 315 y 316.
3-. Existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario presentado el 21-07-05, quienes luego de la evaluación del penado URIA CUERVO IVAN MARCOS presentan pronóstico favorable sobre su futuro comportamiento.
4-. Al penado no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya que según certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia, el mismo sólo registra la sentencia condenatoria objeto del presente proceso, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
5-. Según carta de conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, el penado registra buena conducta y no ha sido sancionado disciplinariamente.
Ahora bien, no obstante lo anterior esta Jueza en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en uso y ejercicio de la discrecionalidad judicial con el propósito de velar por el efectivo cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria proferida contra el penado URÍA CUERVO MARCO IVÁN, autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y siendo que es facultativo del Juez el otorgamiento del beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, señala el legislador “podrá” y tal facultad deriva en la apreciación jurisdiccional y judicial del caso concreto en orden a la materialización de la Justicia, en el presente caso en una de sus manifestaciones, la ejecución de la sentencia, considera:
Que aún y cuando el penado reúne elementos de personalidad favorables al otorgamiento del beneficio; presenta un apoyo habitacional y afectivo que le brinda la ciudadana CIRA RUBELIA JOSEFINA CARDONA; muestra aparente adaptabilidad en reclusión; existen otros factores no menos importantes de sopesar para el debido cumplimiento de la pena impuesta a saber: -. El penado a criterio de quien decide carece de arraigo en el país, es de tener presente que su permanencia en el país obedece a circunstancias temporales para la comisión del hecho punible por el cual fue procesado y se encuentra sentenciado; -. el tiempo de pena que aún le falta por cumplir, no sólo la pena principal, sino también la accesoria impuesta como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, a la presente fecha ha cumplida de la pena principal tres (3) años, ocho (8) meses, cinco (5) días, de la pena principal de diez (10) años, sin perjuicio de descontar en su oportunidad el tiempo redimido a la fecha; -. no se observan otros intereses legales ni sociales que aseguren su permanencia en el país, toda vez que la renuncia a repatriación y futuras nupcias no constituyen garantía de contención y aseguramiento de permanencia en situación de penado en el país; el apoyo laboral resulta inconsistente ante la irrelevancia del mismo, Instructor de Gimnasio, todo lo cual se traduce para este Tribunal en alto riesgo de evasión en detrimento del total cumplimiento de la pena impuesta, máxime cuando la medida de régimen abierto se cumple en un establecimiento especial basada en la confianza, autodisciplina y con ausencia de limitaciones físicas.
Es por lo antes expuesto, que el Tribunal considera que el penado debe continuar cumpliendo pena intramuros, continuar en progresividad a fin de ser evaluado posteriormente para una medida más próxima a la libertad plena como es la Libertad Condicional, sugiriendo al penado redimir pena, continuar bajo el esquema de personalidad que presenta; continuar tratamiento rehabilitador intramuro para evitar consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; participar en actividades complementarias a la prisión en reclusión para sí y para con los demás internos y realizar actividades deportivas.
Es por lo antes expuesto, que se NIEGA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado URIA CUERVO IVAN MARCOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: NIEGA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado URIA CUERVO IVAN MARCOS, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas.
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