REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA TRIBUNAL
CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
Vista la acumulación de las causas signadas con el N° 858-00 E4 y 1810-04 E4, procede este Tribunal ha hacer la respectiva acumulación de Penas.
A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 858-00, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia mediante la cual condena al ciudadano MARCO TULIO GUERRERO, a cumplir la pena de VEINTE (20) años, DIECISEIS (16) días y Dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión del delito de Cooperador en Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 408 y 278 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Derogado.
Por su parte el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno al ciudadano MARCO TULIO GUERRERO, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo anterior se infiere que fueron impuestas distintas penas al referido penado. Al respecto el artículo 87 del Código Penal señala lo siguiente:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del
espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”
En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:
La pena correspondiente al primer delito es de veinte (20) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, pena correspondiente al delito más grave.
La pena correspondiente al segundo delito es de Diez años de Prisión que convertido en presidio de conformidad con el referido artículo es Cinco (05) años de Presidio.
Ahora bien, las dos terceras partes de dicha pena convertida es de Tres (03) años, cuatro (04) meses, que sumados procediendo como lo indica al norma sustantiva, quedaría en Veintitrés (23) años, cuatro (04) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
UNICO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que la pena que en definitiva ha de cumplir el penado MARCO TUÑIO GUERRERO, suficientemente identificado en el expediente, es de VEINTITRÉS (23) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. Notifíquese y hágase el cómputo de Ley correspondiente.
El Juez,
ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA
La Secretaria,
Abg. Perla del Mar Mendoza
MRCV/mfsv
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