REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NÚMERO CUATRO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 25 de Agosto de 2005

Se da por recibido oficio N° 3604 procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario constante de quince (15) folios útiles INFORME EVALUATIVO correspondiente a la penada GONZALEZ DE ZAPATA MARIELA DE JESUS. Agréguese al expediente respectivo y vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizada por la Defensor Público Abg. Johann Ramírez Bustamante en favor de su defendida la penada MARIELA DE JESUS GONZALEZ, y en atención a la Resolución N° 311-2005 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 19 de Agosto de 2005; este Tribunal para decidir, previo estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

PRIMERO

Que la penada MARIELA DE JESUS GONZALEZ, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio.

SEGUNDO

La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ha emitido PRONÓSTICO FAVORABLE, en los siguientes términos:

“Pronóstico: ....Se infiere que la penada reúne en la actualidad condiciones de vida y personalidad para adaptarse a un régimen de prueba, considerando que la misma posee adecuado apoyo moral/afectivo/, habitacional y laboral, funcionales en su contenido, observa progresividad intramuros y aspectos psico emocionales que definen una personalidad equilibrada, expresando pronóstico FAVORABLE.


TERCERO

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, establece en el ordinal 1º que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Ahora bien, dada la fecha de comisión del delito, es decir, 07 de Junio de 2002, le resultan aplicables al presente caso, la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5558 Extraordinario de fecha 14 de Noviembre de 2001, y por ende, las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para el otorgamiento del beneficio solicitado, que por demás, resultan más beneficiosas al reo en cuanto establecen menos limitaciones y condiciones menos rigurosas para optar y para otorgar medidas de pre-libertad. En atención a esto, este Tribunal, por mandato constitucional y legal, en aplicación del principio de la ultra actividad, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, declara aplicable al presente caso la normativa antes mencionada, y así se decide.

CUARTO

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como fórmula de cumplimiento de pena, el trabajo fuera del establecimiento penitenciario. De igual manera, el artículo 67 Ejusdem establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, artículo 65, es decir, conducta ejemplar y disposición al trabajo con sentido de responsabilidad. En este sentido, consta en los recaudos, Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta para el otorgamiento de la medida, e igualmente, Record de Conducta donde la definen como Buena, expedidas por el Centro Penitenciario de Occidente, donde actualmente se encuentra recluido el penado, y que rielan a los folios 203 y 204. Así también, consta en autos folio 202 Oferta de Trabajo ofrecido a la penada por la ciudadana MARIA LOURDES ULLOA VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.556.675; y asimismo riela al folio 201, Acta de Compromiso del mencionado ofertante, en la que se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión de la penada MARIELA DE JESUS GONZALEZ, lo que permite a este Juzgador considerar que el solicitante cumple con los requisitos del beneficio solicitado.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, considera que es procedente otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.


QUINTO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada MARIELA DE JESUS GONZALEZ, Colombiana, de 53 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 21.975.574, divorciada, secretaria, domiciliada en la calle 10 N° 3-101, La Concordia. San Cristóbal Estado Táchira.
Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, la referida penada estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro Penitenciario. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentario deberá mantener
 Buena conducta,
 No podrá ingerir cerveza o bebidas alcohólicas,
 No portará armas
 Se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba,
 Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerido;
 Conservar la estabilidad laboral,
 Prohibición de concurrir con personas sin ocupación definida
 Cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentario.

El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su libertad condicional, es decir, cuando cumpla con las dos terceras partes de su pena principal.
Trasládese a la penada e impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
El Juez de Ejecución


ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
La Secretaria

ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA

MRCV/mfsv
Exp. N° 1659-04 E4