REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

195º y 146º

San Cristóbal 08 de Agosto de 2005

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: CAICEDO BUENAÑO ENDER ALBIDIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.042.915, en lo referente a la Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:
I
1.- De los folios 02 al 27, corre inserta Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 28-06-1999, mediante la cual se condena al ciudadano: ENDER ALBIDIO CAICEDO BUENAÑO, a cumplir condena de DOCE AÑOS (12) AÑOS CINCUENTA Y SEIS DÍAS de Presidio, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 407, 418, 278 del Código Penal Venezolano.

2.- Al folio 47, se encuentra agregada Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Ministerio de Justicia, en la que se deja constancia de que de los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado ciudadano.

3.- Al folio 118, corre inserto el último cómputo de pena realizado al penado: CAICEDO BUENAÑO ENDER ALBIDIO, y actualizado a la fecha en el que consta que el mismo cumplió las dos terceras partes de su pena en fecha 02 de Junio de 2005.

4.- Del folio 290 al 296, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que se emitió pronunciamiento FAVORABLE.

II

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa “La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

1. Que el penado no tenga Antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

En consecuencia:

PRIMERO:

Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado: CAICEDO BUENAÑO ENDER ALBIDIO, se observa que se encuentra detenido desde el 25-05-1998 actualizado a la fecha, lleva un tiempo de: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, privado de su libertad. Por lo que efectivamente el penado: CAICEDO BUENAÑO ENDER ALBIDIO, lleva las dos terceras partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional.

SEGUNDO:

Del folio 290 al 296, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que se emitió pronunciamiento FAVORABLE.

CUARTO:

Al folio 47, se encuentra agregada Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Ministerio de Justicia, en la que se deja constancia de que de los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado ciudadano.

Analizado el contenido del Informe Evaluativo del penado: CAICEDO BUENAÑO ENDER ALBIDIO, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, se observa que el penado reúne condiciones sociales, grupo familiar alto creado de autoestima, buen comportamiento, deseos de vivir, emitiendo así pronostico FAVORABLE.

En consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 citado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: CAICEDO BUENAÑO ENDER ALBIDIO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.

TERCERO: Se impone al penado: CAICEDO BUENAÑO ENDER ALBIDIO con lo establecido en el artículo Ejusdem, las siguientes condiciones:

1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización del tribunal.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena.
Líbrese la respectiva notificación al Fiscal Ejecutor de Penas y al Defensor




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN




ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA
EL SECRETARIO

MRCV/mfsv
Exp. E4 213-99