REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 01 de Agosto del año 2005.-
195º y 146º


Visto el escrito suscrito por la Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, en su condición de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 1C-1400-05, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 03 de Julio de 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual entre otros aspectos impuso al adolescente Deybi Anderson Depablos las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) y cada vez que sea citado por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; en tal sentido, una vez conste la referida acta de compromiso se librará la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
La defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente, para cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, en razón que se agotaron todos los medios para tratar de ubicar a la ciudadana Milagros Sara Riveras, tal como se evidencia del oficio Nº 1.017 suscrito por el Inspector Jefe de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, URBANO DEL CARMEN GUERRERO MORALES, en el que informa al vuelto de la boleta de citación que fue imposible ubicar a la ciudadana en referencia y que los vecinos no dieron información de la misma por temor a represalias. Es por ello, que en aras de salvaguardar el interés superior del adolescente, teniendo por norte el proceso educativo que rige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sobre todo el derecho que posee a ser juzgado en libertad; es por lo que, necesariamente debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, se exime al adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, el sometimiento, cuidado y vigilancia del Representante Legal; manteniendo quien aquí decide las restantes condiciones impuestas en fecha 03 de julio de 2005. Trasládese al adolescente de autos, para el día de hoy primero (01) de agosto de 2005, a las 12:30 del mediodía. Líbrese la Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano WISTER EMIRO GUILLÉN BECERRA; eximiéndolo de la misma y manteniendo con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 03 de Julio de 2005. Notifíquese a las partes. Trasládese al adolescente de autos, para el día de hoy primero (01) de agosto de 2005, a las 12:30 del mediodía. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE




ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO


CAUSA PENAL Nº: 1C-1400-05
ALBJ/flm.-