REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves once (11) de Agosto del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, jueves once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:57 horas de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente ((Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la DULCERÍA CASA DULCE, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) previo traslado por el órgano legal; el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero, y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se produjo la aprehensión del adolescente ((Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la DULCERÍA CASA DULCE, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó se le imponga las Medidas cautelares literales “c”, “f” y “b” de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMTIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA si deseaba declarar, quien manifestó: “En esos momentos circulaba por la quinta avenida cuando de repente sin yo darme cuenta, estaban cometiendo un delito ahí y había unos policías ahí y yo especialmente pasaba por ahí, cuando me agarraron a mi y los policías me decían que yo era, que donde estaba la pistola y la plata, me llevaron para el negocio y me tapaban la cara y me golpearon, yo les decía que me destaparan la cara para que me reconocieran que no era yo, y me decían que yo era y los funcionarios me detuvieron, y cuando me llevaron para el comando me preguntaban que donde había botado a la pistola y yo les decía que yo no tenia nada, los funcionarios me decían que ellos tenían una pistola y que me la iban a poner a mi y que me iban a hundir, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, quien solicitó se desestime la calificación de flagrancia realizada por la Fiscalia, en primer lugar porque no corre agregada a la causa penal Nº 1C-1425/2005 un acta de denuncia donde consten el hecho y la víctima que lo señale; en segundo lugar, se deduce que el adolescente no participo en ningún tipo que se subsuma en el delito de robo agravado; en tercer lugar, a mi defendido al momento de la detención no se le encontró ningún objeto proveniente del delito; así mismo hago del conocimiento que la hermana del adolescente consignará ante la Fiscalía la factura del celular, por último mi defendido es inocente y lamentablemente ante la presencia de disparos es de saber que los inocentes son los que pagan; de igual manera solicito medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Terminó la exposición de las partes siendo las 12:10 horas del mediodía.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.




ABG. FREDDY ALBERTO PARADA VALERO
DEFENSORA PUBLICA






ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL




CAUSA PENAL Nº 1C-1425/2005
DEDR/lcrc.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves once (11) de Agosto del año 2.005

195º y 146º


DECISIÓN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo alegado y solicitado por el Defensor Abogado Freddy Alberto Parada Valero, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es de acción pública.
Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del acta policial de fecha 10 de Agosto del año 2.005, inserta al folio 04 y su vuelto, se desprende entre otras cosas, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana en momentos en que los efectivos policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Catedral, específicamente la calle 4, vereda 01, cuando visualizaron a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa dentro de la Confitería Casa Dulce, al intervenirlos policialmente, sacaron a relucir armas de fuego, efectuando varias detonaciones hacia la comisión policial, repeliendo ésta el ataque, emprendiendo la persecución tomando todas las medidas de seguridad, los mismos se dieron a la fuga por las veredas del Barrio Táchira, logrando la captura de una de las personas que participaron, materializando una inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un teléfono celular, leyéndole los derechos constitucionales, y quedó detenido e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Asimismo corre inserto al folio 5 de la presente causa Oficio 038, de fecha 10 de agosto del año 2005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde le solicitan la practica de la Experticia de Reconocimiento Legal de la siguiente evidencia un celular Motorolla de color azul y gris, serial CJWFO26OAA J15 2453EA 3X, batería R3y509. PCBR. 9F, relacionada con la detención del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la flagrancia en la detención del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto al momento de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, no se le encontró nada de interés criminalisticos en su poder, y asimismo de la revisión de la actas que conforman la presente causa se evidencia que no existen denuncia por parte de la supuesta víctima; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en razón de lo cual de Decreta la Libertad sin restricciones al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; como consecuencia de lo antes decidido, se declara con lugar las solicitudes de desestimación de calificación de flagrancia efectuada por la defensa, y sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad realizadas por el Ministerio Público y la Defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la DULCERÍA CASA DULCE; por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente (IDEENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la DULCERÍA CASA DULCE; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 5º y 6º de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y artículo 9 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
TERCERO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARAN CON LUGAR las solicitudes de desestimación de la calificación de flagrancia y libertad inmediata, realizadas por la Defensa.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad realizada por el Ministerio Público y la Defensa.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 12:30 de la tarde.

Causa Penal Nº 1C-1.425/2.005
DEDR.