REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes doce (12) de Agosto del año 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Abogada Teresa De Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal contra los adolescentes antes mencionados, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 02 y 03 de la presente causa consta Orden de Inicio de la Investigación Nº 20-F19-764-02, de fecha 13 de septiembre del año 2.002, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, donde figura como denunciante la ciudadana CARMEN LIGIA OMAÑA CUELLAR, como presunto imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y como victima el niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Al folio 8 y su vuelto, de la presente causa corre inserta Denuncia G-014.797, de fecha 10 de septiembre del año 2002, interpuesta por la ciudadana CARMEN LIGIA OMAÑA CUÉLLAR, quien entre otras cosas, manifestó que denunciaba a un sujeto de nombre (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), que vive frente a la Cancha de La Esperanza, que lo lesionó en la espalda con un ladrillo y a su hijo menor de nombre (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en la cabeza y por la espalda sin motivo alguno justificado.
Al folio 10 de la presente causa, consta Acta de Inspección Nº 525, de fecha 10 de septiembre del año 2002, realizada por los Funcionarios Policiales Ender Yovanny Muñoz Vivas y Agente Iván Antonio Sánchez Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección del sitio del suceso ubicado en la parte posterior de los bloques, Sector El Castillo, parte baja, casa sin final, calle 13, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Al folio 14 de la presente causa corre inserto Informe Medico Forense, de fecha 13 de septiembre del año 2002, suscrito por el Medico Forense Doctor Rolando Rojo Lobo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, dejó constancia de que el agraviado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), presentó herida en la región occipital izquierda del cuero cabelludo de un centímetro de largo, borde regular, suturada, no complicada, dos escoriaciones irregulares, de un centímetro de largo, en el dorso del tórax. Necesita asistencia médica. Tiempo de curación ocho días, sin incapacidad.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se evidencia, que en efecto, los elementos recogidos durante la investigación resultan insuficientes para imputarle el hecho al adolescente antes mencionado, y no se han incorporados elementos nuevos a las actuaciones, que le permitan a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público imputar el hecho al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:00 horas de la mañana y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1.424/2.005
DEDR/fflm.-