REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes (19) Agosto del 2.005

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
VICTIMA: Issis Yadelsy Carrero Navarro
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

En la guardia del día de hoy, viernes diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cinco, siendo las 11:25 de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). Presente en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal correspondiente, el Defensor Público Especializado, Abogado Pedro Rafael Mújica, y el Secretario del Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ISSIS YADELSY CARRERO NAVARRO. Solicitando se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó como medida cautelar las establecidas en el artículo 582, literales “b”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), si deseaba declarar, quien manifestó libre juramento, coacción y apremio que si deseaba hacerlo y expuso: “ Yo le pedí una moneda a muchacha y ella me regaló cien bolívares y yo le dije que prefería pedirle a la gente y no quitarle nada a nadie, en el momento yo estaba esperando a un patrón con que yo trabaje en una construcción, y en un momento de rabia yo le quité el celular a la muchacha, yo salí corriendo y el agente me pidió la cédula y yo le dije que no que yo era colombiano, y yo le di el registro, yo saqué la cartera y le entregué el registro al policía, él me lo quitó con la plata, dos mil bolívares, que eran para el pasaje para subir a Barrio Obrero, a recoger el mercado, en ese momento yo estaba pensando en comprarle la leche a la sobrina mía, yo no pensé subir a Barrio Obrero, yo estaba como aburrido y le arrebaté el celular a la muchacha, el policía me agarró y me pegó y después me llevó para el Albergue de Menores, es todo”. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado, Abogado Pedro Rafael Mújica, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y manifestó que su defendido es inocente y pide que su defendido sea tratado como tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente; asimismo solicitó la revisión de las actas procesales a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la calificación de flagrancia; de igual manera se adhirió a la solicitud de continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se opuso a la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante fiscal en lo que respecta a lo establecido en el literal g, ya que su defendido es primario en un hecho punible y es una persona de escasos recursos económicos, por último solicitó le sea expedida copia simple de la audiencia de calificación de flagrancia. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:45 horas de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


ABG. PEDRO RAFAL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-1434/2005
DEDR/fflm.-
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de Agosto del 2.005

195º y 146º


DECISIÓN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
VICTIMA: Issis Yadelsy Carrero Navarro
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), lo alegado y solicitado por el Defensor Abogado Pedro Rafael Mújica, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es de acción pública.
Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 18-08-2005, en la cual el funcionario policial Agente Ramírez Hugo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejó constancia entre otras cosas, de que se encontraba de servicio en la séptima avenida, con calle 5, del centro de la ciudad cuando observó a un ciudadano que vestía camisa azul y pantalón blue jeans, desplazándose en veloz carrera, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo la persecución, logrando interceptarlo en la carrera 6 con calle 5 del centro de la ciudad, realizándole inspección personal encontrándole en su bolsillo delantero derecho del pantalón, un celular marca motorola modelo V810, presentándose en el lugar la ciudadana Carrero Navarro Issis, quien manifestó ser la dueña del teléfono celular que le habían arrebatado, quedando detenido e identificado como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Al folio cuatro de la presente causa corre inserta Denuncia, de fecha 18 de agosto del año 2005, realizada por la ciudadana CARRERO NAVARRO ISSIS YADELSY, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba en la parada de busetas en la séptima avenida entre calles 4 y 5, cuando se le acercó un muchacho para pedirle plata, le dio una moneda, y el muchacho le dijo que era mejor pedir que estar robando, y que qué haría ella si le sacaba una pistola para robarla, por lo que ella se alejó de él y fue cuando sintió que le arrancó el celular que llevaba en la pretina del pantalón, se fue detrás de él y vio que unos funcionarios de la Policía Municipal tenían a un chamo y lo reconoció como la persona que la había robado el teléfono celular.
Asimismo, al folio cinco de las actuaciones consta Oficio PSCV Nº 0477-05, de fecha 18 de Agosto del año 2005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicitan la practica de la Experticia de Avaluó Real, a la siguiente evidencia: un celular, marca Motorola, colores gris y negro, modelo V-810, serial DEC:05103899586, HEX 333B80C2, FCC ID IHDT56DH1, con su respectiva pila de color negro con letras blancas y azules, con un serial que se lee Q3TD07ANODCQ.ED y SNN5588A, relacionado con la detención del adolescente imputado
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención del adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Vial y Ciudadana de la ciudad de San Cristóbal, por cuanto presuntamente le fue encontrando en su poder el teléfono celular de la ciudadana ISSIS YADELSY CARRERO NAVARRO; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ISSIS YADELSY CARRERO NAVARRO; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar tal solicitud, con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) a los demás actos del proceso, en razón de que es indocumentado y manifiesta poseer una residencia provisional en el Estado, razón por la cual la libertad del referido adolescente queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se orden levantar acta de compromiso. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización dada por este Juzgado. 3.- Presentar dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se comprometan a paga por vía de multa la cantidad de Quince (15) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el adolescente se sustraiga del procesó; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “d” y “g” de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes decidido, se declaran sin lugar las solicitudes de desestimación de calificación de flagrancia, y de imposición de la medida cautelar de fianza personal, realizadas por la Defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la detención del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ISSIS YADELSY CARRERO NAVARRO, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD efectuada por la representación fiscal, a favor del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se orden levantar acta de compromiso. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización dada por este Juzgado. 3.- Presentar dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se comprometan a paga por vía de multa la cantidad de Quince (15) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el adolescente se sustraiga del procesó; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “d” y “g” de la Ley Especial que rige la materia. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente decisión, se librará la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: SE DECLARAN SIN LUGAR las solicitudes de desestimación de calificación de flagrancia, y de imposición de la medida cautelar de fianza personal, realizadas por la Defensa.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:30 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.434/2.005
DEDR/fflm.-