REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes (19) Agosto del 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mújica
VICTIMA: María Consuelo Moreno Riaño
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
En la guardia del día de hoy, viernes diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cinco, siendo las 11:55 de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA). Presente en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, el adolescente imputado JUAN CARLOS BAUTISTA LIZARAZO, previo traslado por el órgano legal correspondiente, el Defensor Público Especializado, Abogado Pedro Rafael Mújica y el Secretario del Tribunal, Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CONSUELO MORENO RIAÑO. Solicitando se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó como medida cautelar las establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó libre juramento, coacción y apremio que no deseaba hacerlo. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializada, Abogado Pedro Rafael Mújica, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y solicitó la revisión de las actas procesales a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la calificación de flagrancia; de igual manera se adhirió a las solicitudes de continuar la causa por el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida contenida en el literal “g”, considera que es muy gravosa para su defendido por cuanto es venezolano y tiene residencia fija en el Estado, y se adhirió a las demás medidas cautelares sustitutivas peticionadas por la representante fiscal. Terminó la exposición de las partes siendo las 12:15 horas del mediodía. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1435/2005
DEDR/cjcc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de Agosto del 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO
Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 19°: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
Adolescente
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA
LOPNA)
Defensor: Abg. Pedro Rafael Mújica
Víctima: María Consuelo Moreno Riaño
Secretario: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), lo alegado y solicitado por el Defensor Abogado Pedro Rafael Mújica, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es de acción pública.
Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, consta Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2005, en la cual el funcionario policial Distinguido Luis Enrique Merchán Quintero, dejó constancia entre otras cosas, de que siendo las 11:50 de la mañana aproximadamente del día de hoy, se encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-587 en compañía del funcionario Miguel Blanco, a la altura de La Guacara, cuando recibió reporte de MASTER 171, indicándoles que se trasladaran hacia la carrera 17 entre calles 14 y 15 de Barrio Obrero, que al parecer un grupo de ciudadanos tenían aprehendido un sujeto, que presuntamente había cometido un robo y al llegar al sitio pudieron constatar que se encontraban varios ciudadanos reunidos y al bajarse de la unidad observaron que en la acera, se encontraba acostado boca abajo y sometido un adolescente, que al mismo tiempo se les acercó una ciudadana, la cual quedó identificada como MARÍA CONSUELO MORENO RIAÑO, quien les indicó que el joven que estaba sometido en el piso por estas personas, le había arrebatado el teléfono celular minutos antes a la altura de la Panadería Francesa, por el Cine Pirineos, carrera 20 entre calles 12 y 13, que el mismo había salido corriendo siendo aprehendido por la multitud de personas en la dirección antes mencionada; que en virtud de lo señalado, procedieron a resguardar la integridad física del joven, interviniéndolo policialmente, notando que el mismo presentaba un golpe a la altura del pómulo izquierdo, así mismo manifestó tener un dolor en el pectoral derecho, manifestando que había sido golpeado por los ciudadanos que lo aprehendieron, manifestándole sobre la sospecha relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitando su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal, y le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular, el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada; dicho ciudadano para el momento de los hechos vestía un jeans azul y una franela de color beige, botas de color azul con gris, seguidamente le indicaron la causa de su detención, procediendo a leerle sus derechos constitucionales, trasladándolo hasta el comando policial, en la Unidad P-587; que la evidencia tiene las siguientes características: teléfono motorola V-810, color gris, serial N° ESN:333B7337,, P/N SUG3724BD, serial de pila, N° C3TD14ENCFC, donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) y vuelo riela Denuncia N° 664, interpuesta por la ciudadana MARÍA CONSUELO MORENO RIAÑO, quien entre otras cosa manifestó que aproximadamente a las 11:30 de la mañana de ese día, se encontraba dentro la Panadería Francesa, ubicada en Barrio Obrero, por el Cine Pirineos, carrera 20 entre calles 12 y 13, comiendo en una mesa junto a su hermana NORA TERESA MORENO, cuando de pronto llegó un señor a ofrecerle unos lentes y ella estaba conversando con ese señor, cuando llegó un joven, y el teléfono celular estaba en la mesa, que ese joven llegó y le robó el teléfono celular y salió corriendo hacia la calle 12, y ella salió gritando que lo agarraran y toda la gente que se encontraba en ese lugar se dio cuenta de esto y mucha gente salió a ayudarla y llegando a la carrera 17 por donde esta el Instituto Coromoto, fue cuando vio que un grupo de personas tenía agarrado al joven que la había robado, lo tenían en el piso, que ella se acercó y le preguntaron que si ese joven era el que la había robado y ella contestó que si, por lo que procedieron a llamar a la policía, llegó una patrulla y la gente que tenía agarrado al joven se lo entregó a la policía, que la gente que lo tenía agarrado lo tiró contra el piso y este se golpeó en la cara reventándose la boca, que los funcionarios agarraron al joven, lo revisaron y le encontraron el teléfono celular que le había robado, cuyas características son: motorola V-810, color gris, N° 0414-1764499, posteriormente se traslado a la Comandancia a colocar la denuncia.
Asimismo, al folio cinco (05) de la causa consta Entrevista N° 665, del 18 Agosto del 2005, realizada al ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMARGO HENRIQUEZ, quien entre otras cosas manifestó, que en horas de la tarde se encontraba en su trabajo al frente de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, cuando pasó un joven corriendo y una muchacha detrás pegando gritos “que lo agarraran que le robo el celular”, por lo que tomó un taxi en compañía de la dueña del celular y al llegar a la carrera 17 por donde esta el Instituto Coromoto, un grupo de personas tenía agarrado a un joven que había robado un teléfono celular, que de inmediato llamaron a la Policía y se le hizo entrega del ciudadano, y al practicarle una requisa encontraron en su poder el teléfono celular propiedad de la victima.
Igualmente, al folio seis (06) de las actuaciones riela Entrevista N° 666, de 18 Agosto del 2005, realizada al ciudadano PEDRO JOSÉ MALAGÓN, quien entre otras cosas manifestó, que venia saliendo de la Estación de Servicio Pirineos, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando vio a un muchacho que salió corriendo de la Panadería Francesa, por donde esta Banfoandes en Barrio Obrero, que el mismo corrió en contra vía para meterse por la Residencia de Gobernadores, y de igual manera vio a una joven que corría y que gritaba “que lo agarraran que le había robado el teléfono celular”, fue cuando un grupo de personas lo agarró por donde esta el Instituto Coromoto, que luego llegó la Policía, lo revisaron y lo metieron en la patrulla.
Al folio siete (07) de la presente causa, consta Oficio N° DIR.D/INT 0145, de fecha 18 de Agosto del año 2005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, a fin de solicitarle la practica de una Experticia de Avaluó Real, a un teléfono celular, marca motorola, modelo V-810, de color gris, serial ESN333B7337 P/N: SUG 3724BD, serial de pila C3TD14ENCFC, relacionada con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la flagrancia en la detención del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto fue aprehendido por una multitud de personas y posteriormente fue entregado a funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a quien luego de serle practicada una requisa personal, le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, el teléfono celular propiedad de la víctima; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CONSUELO MORENO RIAÑO; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo peticionado por el defensor en el sentido que se opone a la contenida en el literal “g”, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, y con lugar la solicitud de la defensa, con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) a los demás actos del proceso, razón por la cual la libertad del referido adolescente queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano vigilancia de su representante legal, a tal efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.- Prohibición de comunicarse de manera verbal o física con la victima del presente proceso sin menoscabo al derecho de la defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CONSUELO MORENO RIAÑO, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, efectuada por la representación fiscal, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano vigilancia de su representante legal, a tal efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.- Prohibición de comunicarse de manera verbal o física con la victima del presente proceso sin menoscabo al derecho de la defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Especial que rige la materia. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente decisión, se librará la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido, de no imponer su defendido la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 1:00 de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.435/2.005
DEDR/cjcc.-