REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes 02 de Agosto del año 2.005

195° y 146°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la REMISIÓN de la presente causa, a favor del adolescente ((Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) ; de conformidad con el artículo 561 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 569 literal “a” Ejusdem, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por cuanto en su criterio es un delito, que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público, este juzgado para resolver observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, consta Acta Policial, de fecha 26 de Abril del año 2003, en donde deja constancia que el adolescente investigado fue detenido el día 26 de abril del presente año, siendo las 3:30 de la madrugada aproximadamente, por los funcionarios policiales Distinguidos GERARDO SANDOVAL, placa Nº 1812, ROSALES placa Nº 217, y GONZALEZ, placa Nº 1052, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mientras cumplían labores de patrullaje, en la unidad Nº P-565, por el pasaje Acueducto, carrera 19, en el Local DOXXIE, y al mandar a cerrar el local, y exigir la cédula de identidad, un ciudadano se mostró agresivo, diciendo que la policía, no era quien para exigirle la cédula, y con el ciudadano se encontraba una ciudadana quien dijo ser su hermana, y juntos empezaron a vociferar palabras contra los funcionarios policiales, diciéndoles malditos, ratas, marginales, basuras, exigiéndoles que desalojaran el local para evitar problemas mayores, optando por adoptar una actitud agresiva, vejando a la comisión y escupiéndolos, por lo que fueron llevados en la unidad policial al Comando General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes al llegar al Comando, arremetieron nuevamente de forma grosera, por lo que con el apoyo de la funcionario femenina de turno, al llegar al área de receptoria agredieron de forma agresiva y grosera al personal de turno, diciendo que su familia era bastante influyente, y en ese momento se logró determinar que el ciudadano era un adolescente y que estaba en situación de riesgo dentro del local, quedando identificado como el adolescente ((Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) , y en el momento de ser trasladada su hermana al calabozo de mujeres, éste arremetió contra la funcionario femenina, por lo que acudieron al apoyo de la misma, quedando detenido para las averiguaciones correspondientes.
Asimismo al folio veintitrés (23) de la presente causa corre inserto Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-764-002104, de fecha 28 de abril de 2003, suscrito por el Doctor JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal y en la que deja constancia que se hizo presente el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien una vez realizado el reconocimiento médico legal, se le determinó lo siguiente: HEMATOMA MODERADO, PERIORBITARIO DE OJO IZQUIERDO EN PROCESO DE REABSORCION, HEMATOMAS CONFUSOS EN LA REGION DORSAL DE LA ESPALDA, CONCLUYENDOSE QUE SE TRATA DE LESIONES MODERADAS PRODUCIDAS POR TRAUMATISMOS CONTUSOS, LAS CUALES REQUIRIERON DE UN TIEMPO DE CURACIÓN DE SIETE DIAS.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se evidencia que el delito imputado al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; pero es el caso que en momento de la detención y del procesamiento del acta policial el adolescente fue golpeado, asimismo se desprende del reconocimiento médico legal que el adolescente sufrió lesiones que pueden encuadrarse dentro del tipo penal de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal; razón por la cual, quien decide considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA REMISIÓN de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con el literal "a", del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Ahora bien, la remisión es una institución mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita al Juez de control que se prescinda del juicio o se limite éste a una o varias infracciones menores debido a que el hecho es insignificante o existió una participación mínima del imputado, que el adolescente colabore con la investigación, que el adolescente haya sufrido a consecuencia del hecho una daño físico o moral grave y la sanción que se espera por la comisión del delito que se le imputa al adolescente carece de importancia, por lo cual queda extinguida la acción y termina el procedimiento respecto al adolescente a cuyo favor obra.
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 prevé:

“Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

El mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema absoluto de ejercicio de la acción penal, pues establece el monopolio del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público, con limitadas excepciones establecidas en la Ley. Es decir, que el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, es la única facultada para perseguir el delito cuando ellos son de acción pública, por lo cual, de no existir interés de ese órgano en la persecución penal en determinado asunto, éste tiene la facultad de prescindir del ejercicio de la acción.
En consecuencia, vista la solicitud de remisión de la causa y como quiera que el Ministerio Público es quien tiene el monopolio de la acción, este Juzgado la declara con lugar y en consecuencia, decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REMISIÓN de la presente causa a favor del adolescente ((Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); de conformidad con el artículo 561 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 569 literal “a” Ejusdem, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; todo de conformidad con lo previsto en el literal “a”, del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ibídem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


Causa Nº 1C-828/2.003
ALBJ/fflm.-