REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia del día de hoy, sábado veinte (20) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las 12:30 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) previo traslado por el órgano legal; el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, el intérprete señor HE WEIHONG, quien habla el dialecto cantonés, designado de conformidad con lo establecido en los artículos 542 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 125 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Secretaria de Guardia Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana HAYDEÉ GELVEZ solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado, a través de su intérprete el señor HE WEIHONG, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 125 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a través del intérprete ya identificado si deseaba declarar, quien manifestó que Sí deseaba hacerlo y de inmediato, libre de todo juramento apremio y coacción, expuso: “La señora estaba adentro comprando unas cosas o parecía comprar cosas, yo creí que tenía cosas adentro o debajo de la camisa, entonces le pedí el favor a la señora que me enseñara las cosas y después la señora dijo que no tenía nada, entonces le dije que me disculpara con buenas palabras, después de un rato la señora se va y dice y gritó que asiático marico coño la madre con palabras no educativas, hasta casi a la una de la tarde, vino la policía municipal voy preso y ahora estoy aquí, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿El adolescente trabaja como seguridad del local? Contestó: Si. 2.- ¿Qué utiliza como objeto o implemento de seguridad? Contestó: Si la gente roba, nosotros trabajamos así y vigilamos y si la gente se lleva algo, le decimos que lo entreguen y luego dejamos que se vaya. 3.- ¿Cuando revisó a la muchacha con qué lo hizo? Contestó: Le dije que sacara con la mano lo que tenía y no la toqué nada. Es todo”. Acto seguido la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué hora entró la señora al negocio? Contestó: A diez y media, y hasta como a las once la señora andaba dentro del negocio, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado Freddy Alberto Parada Valero, quien alegó: “De las revisiones de las actas y de lo manifestado por mi defendido a través del intérprete, en primer lugar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), cumple funciones de seguridad en la empresa del intérprete, en segundo lugar que no es política de la empresa del local que se utilicen artefactos para la seguridad, ya que por los organismo de seguridad no se resolvió nada cuando la gente robaba, y que ellos prefieren dialogar con esas personas para no llegar a esos organismos y de la declaración del adolescente se observa que el adolescente nunca golpeó a la agraviada, también se deduce que cuando el adolescente ve que la señora no lleva nada en el estomago, él le pide disculpas por eso se deduce que mi defendido no realizó ninguna actividad que pudiera calificarse como antijurídica y punible, en tal sentido que al no haber desarrollado una actividad antijurídica y punible no puede calificarse tal aprehensión como flagrante, por eso pido que se lleva la causa por la vía del procedimiento ordinario, ya que mi defendido posee residencia fija en la jurisdicción del tribunal que es la misma residencia del intérprete y por cuanto también tiene trabajo fijo, por eso pido la aplicación de la medida cautelar sustitutiva del literal “b”, siendo el señor He Weihong quien se comprometa a cuidarlo y vigilarlo, y luego esta defensa presentará testigos, para que contribuyan al proceso investigativo que la fiscalía realizará. Del mismo la defensa quiere manifestar que en la noche de ayer el señor He Weihong, a los fines de percatarse de la salud de la joven se dirigió al Hospital Central, no teniendo información de la misma y esta mañana volvió a ir y le informaron que había sido dada de alta, él tiene la plena disposición de sufragar los gastos médicos, ya que él de buena fe le facilitó la residencia a mi defendido, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 01:20 horas de la tarde.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE CONTROL
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO
HE WEIHONG
INTERPRETE
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTSITA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 1C-1.437/2005
DEDR/albj.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Sábado Veinte (20) de Agosto del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VICTIMA: Haydeé Gelvez
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, la declaración del adolescente investigado, lo alegado y solicitado por la Defensa, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio cinco (05), y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en fecha 19 de Agosto del año 2.005, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, encontrándose efectuando labores de patrullaje a pie en el centro de la ciudad, específicamente en la séptima avenida entre la calle 07 y 09, cuando un ciudadano le informó que a su esposa le habían golpeado con un bate por el vientre y está embarazada presentando mucho dolor; se trasladó con dicho ciudadano quien dijo ser y llamarse Rodríguez Pérez Jhonny Alexander, dialogó con la esposa del ciudadano y le informó que un ciudadano de rasgos asiáticos la había golpeado por el vientre con un bate en la comercial El Gran Pekín, ubicado en la calle 07 entre séptima avenida y carrera 06 del centro, la misma dijo ser y llamarse Haydeé Gélvez García. Se trasladó hacia la comercial para que señalara el agresor, el mismo fue trasladado hacia el comando en la unidad PM-02, tripulada por el agente Ramírez Jogles placa 128, y la ciudadana se trasladó con el esposo por sus propios medios al Hospital Central, ya que tenía fuerte dolor en el vientre. En el comando se presentó el ciudadano He Weihong, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.229.072, quien es el gerente de la comercial El Gran Pekín, y es primo del detenido, el cual fue el intérprete ya que no habla bien el español; el imputado dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), leyéndole sus derechos; así mismo, dejó constancia que la ciudadana Haydeé Gelvez quedó hospitalizada en la sala de partos del Hospital Central, la cual fue atendida por la Doctora Mayde Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.507.026.
Por otra parte, al folio siete (07) corre agregada a la causa, examen físico por parte del Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de Agosto de 2005, donde deja constancia que el paciente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) posee aproximadamente una edad psicosomática de 17 años.
Por otra parte, al folio ocho (08) corre agregada a la causa, Entrevista, de fecha 19 de agosto de 2005, rendida por el ciudadano JOHNNY ALEXANDER RODRIGUEZ PÉREZ, quien entre otras cosas manifestó que como a las doce y cuarenta horas de la tarde recibió una llamada telefónica a su celular, cuando respondió era su esposa diciéndole que un chino del local comercial que esta ubicado en la calle 7 frente al centro cívico, le había pegado con un bate en la barriga, el chino pensó que ella llevaba algo debajo de la camisa y fue entonces cuando le pegó con un bate, el chino le dijo a ella que no sabía que ella estaba embarazada y le pidió disculpas, pero ella lo que hizo fue llamarlo y le dijo que le dolía mucho la barriga, entonces bajó rápido en un taxi hasta el lugar, allí la esposa le explicó todo otra vez y como había cerca un policía municipal lo llamó y le comenté lo sucedido, el funcionario detuvo al chino y lo traslado al comando de ellos, la esposa como se sentía bastante mal la trasladó en un taxi hasta el hospital central, donde quedó hospitalizada.
Por otra parte, al folio nueve (09) corre agregada a la causa, Entrevista, de fecha 19 de agosto de 2005, rendida por la ciudadana ALBA MARINA RICO GARCÍA, quien entre otras cosas manifestó que estaba con su hermana Haydeé Gélvez, iban a comprar unas toallas diarias, mirando el precio, su hermana Haydee le dijo que no agarrara de las toallas que huelen porque la doctora se las había prohibido. El chino estaba detrás de ellas y se escondió detrás de un pote y sacó un bate, entonces él la tocó con el bate y le preguntó que llevaba ahí, y la hermana le respondió que nada, entonces el chino la golpeó más fuerte, entonces la hermana le dijo que porque le pegaba si ella estaba embarazada, entonces él le pidió disculpas, luego salieron del local y llamó a su esposo y le contó lo sucedido, llevándola él al hospital.
En la Audiencia de Presentación ante este Juzgado, una vez informado del motivo de la investigación, de la autoridad responsable de la misma e impuesto de sus derechos, habiendo nombrado defensor público a través de su intérprete HE WEIHONG, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) , expuso: “La señora estaba adentro comprando unas cosas o parecía comprar cosas, yo creí que tenía cosas adentro o debajo de la camisa, entonces le pedí el favor a la señora que me enseñara las cosas y después la señora dijo que no tenía nada, entonces le dijo que me disculpara con buenas palabras, después de un rato la señora se va y dice y gritó que asiático marico coño la madre con palabras no educativas, hasta casi a la una de la tarde, vino la policía municipal voy preso y ahora estoy aquí, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿El adolescente trabaja como seguridad del local? Contestó: Si, 2.- ¿Qué utiliza como objeto o implemento de seguridad? Contestó: Un bate, que uso si la gente roba, nosotros trabajamos así y vigilamos y si la gente se lleva algo, le decimos que lo entreguen y luego dejamos que se vaya, 3.- ¿Cuándo revisó a la muchacha con qué lo hizo? Contestó: Le dije que sacara con la mano lo que tenía y que no tocara nada, es todo”. Acto seguido la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué hora entró la señora al negocio? Contestó: A diez y media, y hasta como a las once la señora andaba dentro del negocio, es todo”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en razón de que la Haydeé Gélvez García manifestó que había sido golpeada con un bate por el adolescente imputado, hecho éste que configura la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana HAYDEÉ GÉLVEZ GARCÍA; en consecuencia, en criterio de quien decide, que se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen diligencias que practicar tendientes a la obtención de la verdad, y al esclarecimiento de los hechos, es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, que se le impongan al adolescente imputado, las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar parcialmente con lugar dicha solicitud, en razón de que la medida cautelar de fianza es sumamente gravosa para el adolescente, dado que el mismo posee residencia fija en esta ciudad; en consecuencia, impone al adolescente investigado la obligación establecida en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante e intérprete HE WEIHONG, quien informará regularmente al Tribunal el comportamiento del adolescente, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante Tribunal y cada vez que sea requerido por la Autoridad Judicial, y en caso de cambiar su domicilio deberá informarlo al tribunal; en virtud que con la aplicación de la medida cautelar decretada se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los actos del proceso, por cuanto el adolescente posee residencia y trabajo en la jurisdicción del Tribunal, y así se decide.
Se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso del adolescente junto con su representante e intérprete, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 19-08-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana HAYDEE GELVEZ GARCÍA; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, propuesta por la representante fiscal, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; quedando el adolescente obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante e intérprete HE WEIHONG, quien informará regularmente al Tribunal el comportamiento del adolescente, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante Tribunal y cada vez que sea requerido por la Autoridad Judicial, y en caso de cambiar su domicilio deberá informarlo al tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 582 literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, dirigida Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso del adolescente junto con su Representante.
QUINTO: ORDENA REMITIR la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 01:25 de la Tarde.
Causa Penal Nº 1C-1.437/2.005 DEDR/albj.-