REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Domingo Veintiuno (21) de Agosto del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19°: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: La Fe Pública
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

En el día de hoy, Domingo Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo la 12:00 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. La adolescente se encuentra asistida en este acto por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal; el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, y la Secretaria de guardia del Juzgado Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien libre de todo juramento, apremio y coacción, manifestó que sí deseaba hacerlo y al efecto expuso: “Yo entré con esa cédula era porque me iban a regalar unos collares de azabache y eso, y como mi cédula estaba pérdida y mi mamá iba a salir temprano y yo quería salir tarde y por eso entré con esa cédula mi mamá es Soledad Rojas, es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Freddy Alberto Parada Valero, quien expuso: “La defensa quiere señalar que las actuaciones que constan en autos, los funcionarios avisan que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) no posee antecedentes penales o policiales, así mismo la defensa quiere destacar que la adolescente es la primera vez que se ve involucrada en este tipo de hechos, la adolescente es estudiante de cuarto año y luego va comenzar clases, en cuanto al procedimiento que se ventila la defensa se adhiere al pedimento de la representación fiscal y en cuanto a las medidas cautelares la defensa considera que los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son los que más se adecuan para esta adolescente, ya que no hay representante en esta Sección para mi defendida, y por eso solicito se desestime el literal “b” y comparte el literal “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 12:30 horas de la tarde.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADA




ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA

CAUSA PENAL Nº 1C-1439/2005
DEDR/albj.-



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Domingo veintiuno (21) de Agosto del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VÍCTIMA: La Fe Pública
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, la declaración de la adolescente investigada, lo alegado y solicitado por la Defensa, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta de investigación penal inserta al folio tres (03), de la presente causa, se desprende que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Cuarta Compañía, Comando Santa Ana, en fecha 20 de Agosto del año 2.005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en el fichero de la prevención de hombres del Centro Penitenciario de Occidente, cuando iba saliendo una ciudadana con el pase de entrada N° 585, donde se encontraba la cédula de identidad a nombre de la ciudadana Suárez Zambrano Noelia Alejandra, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.998, y observó que la fotografía no correspondía a la mencionada ciudadana y al detectar esa anormalidad, la adolescente manifestó que se la prestaron para ingresar al Centro Penitenciario, manifestándoles que su verdadero nombre es (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), quien era acompañada de su madre Sor Soledad del Rosario Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 81.877.431, se le informó al ciudadano CAP. GN. José Miguel Carpio Flores, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, sobre la novedad, procediendo a trasladar a la adolescente hasta la sede del comando de compañía, se solicitó vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Peracal, los antecedentes de la adolescente y de la cédula de identidad que se le incautó, siendo atendido por el Detective Orlando Medina, titular de la cédula de identidad N° 8.108.248, quien nos informó que estaban sin novedad, y posteriormente le leyeron sus derechos.
Al folio cinco (05) corre oficio suscrito por el Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, dirigido al Coronel Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, solicitándole la práctica de Experticia de Reconocimiento Legal, a una cédula de identidad de nombre Suárez Zambrano Noelia Alejandra, N° V.- 17.646.998, retenida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA).
En la Audiencia de Presentación ante este Juzgado, una vez informada del motivo de la investigación, de la autoridad responsable de la misma e impuesta de sus derechos, habiendo nombrado defensor, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó que deseaba declarar y expuso: “Yo entré con esa cédula era porque me iban a regalar unos collares de azabache y eso, y como mi cédula estaba pérdida y mi mamá iba a salir temprano y yo quería salir tarde, por eso entré con esa cédula, mi mamá es Soledad Rojas, es todo”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que la adolescente investigada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, de la Guardia Nacional, por cuanto, al salir del Centro Penitenciario de Occidente con el pase de entrada N° 585, donde se encontraba la cédula de identidad a nombre de la ciudadana Suárez Zambrano Noelia Alejandra, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.998, y observó que la fotografía no correspondía con la mencionada ciudadana y al detectar esa anormalidad, la adolescente manifestó que se la habían prestado para ingresar al Centro Penitenciario, manifestándoles que su verdadero nombre es (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) hecho este que configura la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; en consecuencia, en criterio de esta operadora de justicia, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto existen diligencias que practicar tendentes a la obtención de la verdad, se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud; en consecuencia, impone a la adolescente investigada las obligaciones establecidas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Abuela, ciudadana Carmen Sofía Rojas de Nieto, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.929.095. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida, e informar al Tribunal en caso de que cambie de residencia. 3.- Prohibición de concurrir o visitar el Centro Penitenciario de Occidente, mientras dure el presente proceso. Una vez conste en autos el acta de compromiso de la adolescente junto con su Representante, se ordenará librar la Boleta de Libertad dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 20-08-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputada la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Abuela, ciudadana Carmen Sofía Rojas de Nieto, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.929.095. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida, e informar al Tribunal en caso de que cambie de residencia. 3.- Prohibición de concurrir o visitar el Centro Penitenciario de Occidente, mientras dure el presente proceso. Una vez conste en autos el acta de compromiso de la adolescente junto con su Representante, se ordenará librar la Boleta de Libertad dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez conste en autos el acta de compromiso de la adolescente junto con su Representante, se ordenará librar la Boleta de Libertad dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada, una vez consta en autos la respectiva acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA REMITIR la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 01:00 de la tarde.


Causa Penal Nº 1C-1.439/2.005
DEDR/albj.-