REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves cuatro (04) de Agosto del año 2.005

195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: Gladys Roraima Gutiérrez de Jiménez
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 10:55 horas de la mañana de hoy, jueves cuatro (04) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLADYS RORAIMA GUTIÉRREZ DE JIMÉNEZ. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Yuly del Carmen Becerra Colmenares y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado y que deben litigar de buena fe. Acto seguido, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Informe Parcial Nº 9700-061-BTP-1399 de fecha 29 de septiembre de 2004, suscrito por el Sub Inspector Pedro Meneses, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejó constancia del Valor Real, practicado a la evidencia del presente caso, Un telefono celular, Marca Nokia, modelo 5125, de quien solicito sea citado el funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 354 Ejusdem. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Octubre de 2004, suscrita por los Funcionarios policiales Sub Inspector Richard Díaz, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de quien solicito sea citado el funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la mencionada acta y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. 2.- Inspección Ocular Nº 4926, de fecha 05 de Octubre de 2004, suscrita por los Funcionarios Detective Héctor Gámez y Sub Inspector Richard Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la mencionada acta y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. TERCERO: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana GLADYS RORAIMA GUTIÉRREZ DE JIMÉNEZ. 2.- Testimonio de la ciudadana DARWIN JIMÉNEZ GONZÁLEZ, cuyo testimonio es útil, legal y pertinente por ser testigo de los hechos narrados. 3.- Declaración de los funcionarios Agente JOSÉ ALBERTO NIÑO y Agente JACKSON ZAPATA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios actuantes, que realizaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación. Así mismo, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Por otra parte solicitó como sanción definitiva de manera simultanea la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera solicitó, sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que sí deseaba hacerlo, y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogado Yuly del Carmen Becerra Colmenares quien manifestó: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se levanten las medidas cautelares que se le impusieron a mi defendido y que se imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, es todo.”Terminó la presente audiencia siendo las 11:15 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)





ABG. YULY BECERRA COLMENARES
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



Causa Penal Nº 1C-1.245/2004
DEDR/fflm.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves cuatro (04) de Agosto del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.245/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de Febrero del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLADYS RORAIMA GUTIÉRREZ DE JIMÉNEZ; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 28 de septiembre de 2.004, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la ciudadana Gladys Roraima Gutiérrez de Jiménez, se encontraba por los alrededores de la calle 12, entre carreras 3 y 4 del sector de La Ermita, saliendo de la oficina de su esposo y se disponía a realizar una llamada telefónica, cuando de pronto un sujeto se puso frente de ella y le sujetó el telefono celular con las dos manos y le manifestó que se lo diera o si no la iba a apuñalear, forcejeando la víctima con el mencionado sujeto, ya que esta no le visualizó ningún arma, sin embargo, éste logro despojarla del teléfono celular, huyendo en veloz carrera, en ese momento la ciudadana observó una comisión policial, se acercó a ellos y les manifestó lo sucedido, dándoles la descripción del sujeto, deteniéndolo posteriormente una cuadra más adelante, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , ratificada por su Defensora Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLADYS RORAIMA GUTIÉRREZ DE JIMÉNEZ; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe convivir de manera armónica y pacífica con los restantes miembros de la sociedad, respetando el derecho de los demás.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de manera simultánea las medidas de libertad asistida por el lapso de un (01) año y reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considera quien decide, que tales medidas son idóneas para el caso que nos ocupa, dada la importancia de promover la reintegración del adolescente y que éste asuma una función constructiva en la sociedad; en consecuencia, esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y le impone de manera simultánea las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, lapso durante el cual queda obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las Trabajadoras Sociales adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo en el cual el adolescente deberá someterse a charlas de orientación psicológica por parte de la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 622 Ejusdem. Así se decide.
Se levantan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 15 de Septiembre del 2.004. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLADYS RORAIMA GUTIÉRREZ DE JIMÉNEZ; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLADYS RORAIMA GUTIÉRREZ DE JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de manera simultánea las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, lapso durante el cual queda obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las Trabajadoras Sociales adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo en el cual el adolescente deberá someterse a charlas de orientación psicológica por parte de la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 622, Ejusdem.
CUARTO: SE LEVANTAN las Medidas Cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 15 de Septiembre del 2.004, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy, jueves cuatro (04) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes.

Causa Penal Nº 1C-1.245/2.005
DEDR/fflm.