REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes ocho (08) de Agosto del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, lunes ocho (08) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo la 2:30 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YALITZA VILLAMIZAR MENÉSES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública Abogada María Teresa Torres Martínez, y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YALITZA VILLAMIZAR MENÉSES, solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto existe riesgo grave para la víctima y testigos del hecho, así como por la sanción que podría llegar a imponérsele. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien manifestó que NO deseaba hacerlo, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada María Teresa Torres Martínez, quien solicito se revise si se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el hecho como flagrante; asimismo solicitó se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó la exposición de las partes siendo las 02:45 horas de la tarde.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO





ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSORA PUBLICA





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL




CAUSA PENAL Nº 1C-1421/2005
DEDR/fflm.-


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes ocho (08) de Agosto del año 2.005

195º y 146º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. María Teresa Torres Martínez
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, la declaración del adolescente investigado, lo alegado y solicitado por la Defensa, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta de investigación policial inserta al folio tres (03), y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en fecha 07 de Agosto del año 2.005, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje, los Funcionarios Distinguido, Placa 1518 DIAZ ARGENIS, Agente Placa 2704 GARCIA LUIS, por la Zona Comercial al frente del Mercado Las Pulgas, cuando se desplazaban por el semáforo que se encuentra en la esquina del Banco Sofitasa, observando y escuchando a varios ciudadanos transeúntes del sector que gritaban que agarraran a un ciudadano que se desplazaban hacia la entrada del Barrio 8 de Diciembre y el Barrio Guzmán Blanco, quien presuntamente había robado a una ciudadana y el mismo vestía una franela de color azul y Jean de color azul y portaba en sus manos un objeto de color negro tipo cartera, procediendo a intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, quien hizo caso omiso y continuo con la huida, siendo capturado en la entrada del Barrio 8 de Diciembre, solicitándole la exhibición de objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada y procediendo a realizar la inspección personal encontrándole en su poder en la cintura, lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, cañón corto de color plateado con cacha de color negro, marca RUBY EXTRA, serial Nº 552506, sin balas en el tambor. En la mano izquierda se le encontró un bolso de dama con un extremo reventado, elaborado presuntamente de material de lana de color negro y blanco, contentivo de un recipiente de plástico con una etiqueta de Melody de colonia, una franelilla de color blanco, DOS estuche plástico contentivo de dos CD, otro escuche de color beige contentivo de dos CD. y un diario de color verde marca Diary, al momento se acerco una ciudadana de nombre Villamizar Meneses Sandra Yalitza, venezolana, de 20 años de edad, quien manifestó que el ciudadano que habían agarrado le había arrebato el bolso bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, la ciudadana al observar el bolso manifestó que era de su propiedad, trasladando al adolescente al Comando Policial y quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el adolescente manifestó tener dolor en el pecho siendo trasladado al Hospital Central al área de Emergencia, atendido por la Medico de Guardia Dra. Maria Gabriel Harb, quien hizo entrega de una constancia medica.
Por otra parte, al folio cuatro (04) y su vuelto corre agregada a la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana VILLAMIZAR MENESES SANDRA YALITZA, quien entre otras expuso que eran aproximadamente las 6:45 horas de la tarde del día 07 de Agosto de 2005, se encontraba diagonal al Banco Sofitasa, esperando buseta, sentada en la entrada de un edificio que esta al lado del local donde toman fotos y a su izquierda se encontraba parado un muchacho de piel morena, delgado de estatura baja, que vestía una franela de color azul y un Jean, el muchacho le metió la mano derecha en su cintura y saco un arma pequeña de color negro, me la coloco en la cabeza y le dijo que le diera lo que tenia, le contesto que no y el muchacho le dijo que si no le entregaba la mataba, le agarrota mochila de color negro para robármela, en la muchila (sic) tenia cuatro CD, una colonia de bebe, una franelilla de blanco y un diario de color verde, empezó a gritar y a forcejear, pero la arranco a la fuerza y salio corriendo para la entrada del Barrio 8 de Diciembre, en ese momento las personas la ayudaron, paso un motorizado de la policía vio la vuelta y lo agarro abajo del banco Sofitasa.
Al folio cinco (05) de la presente causa corre inserto Oficio Nº DIR.D/INT 3125, de fecha 07 de agosto del año 2005, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde le solicitan la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal, a la siguiente evidencia: Un bolso tipo mochila, elaborado en lana de color negro con triángulos de color blanco. Un recipiente elaborado en material sintético, de colonia para niños Melody. Una franelilla de color blanco, marca ovejita, talla 10. Un estuche elaborado en material sintético en su interior de un CD, donde se lee Macro Media. Un estuche elaborado en material sintético en su interior de un CD, donde se lee Súper Éxitos. Un estuche elaborado en material sintético en su interior de dos CD, donde se lee en una uno Imation y en el otro Printco. Un diario tipo agenda, de color verde, donde se lee Diary.
Al folio seis (06) de la presente causa corre inserto Oficio Nº DIR.D/INT 3124, de fecha 07 de agosto del año 2005, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde le solicitan la practica de la Experticia de Mecánica, Diseño y Estado Legal, a la siguiente evidencia: Un arma de fuego, tipo revolver, de color gris (oxidado), con cacha de madera de color marrón calibre 32, cañón corto, marca RUBY EXTRA, serial 552506, relacionada con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Asimismo al folio siete (07) de la presente causa corre inserto Constancia Medica suscrita por la Medico Maria Gabriela Harb, en donde hace constar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), acudió a ese Centro Asistencial por haber presentado traumatismo en el Tórax.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En la Audiencia de Presentación ante este Juzgado, una vez informado del motivo de la investigación, de la autoridad responsable de la misma e impuesto de sus derechos, habiendo nombrado defensor, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó que no deseaba declarar.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira Comisaría de Táriba, por haber cometido presuntamente los hechos imputados en la presente causa, vale decir, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YALITZA VILLAMIZAR MENESES, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación a la solicitud de la Representante Fiscal, en el sentido, de que se decrete la privación judicial preventiva de la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, considera esta Juzgadora que se debe declarar con lugar dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 560 y 628, Parágrafo Segundo, literal a, Ejusdem, para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por cuanto existe riesgo grave para la víctima; amén de que se trata de hechos graves, uno de los cuales se encuentra dentro del catálogo de sanciones que merecen la privación de libertad como sanción en la definitiva; como consecuencia de lo antes decidido, se declara sin lugar la petición de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad efectuada por la defensa, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 07-08-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YALITZA VILLAMIZAR MENESES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, contra del adolescentes imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YALITZA VILLAMIZAR MENESES, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 560 y 628 Parágrafo Segundo, literal a, Ibídem.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, efectuada por la defensa.
QUINTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: ORDENA NOTIFÍCAR a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 03:00 de la tarde.


Causa Penal Nº 1C-1.421/2.005
DEDR/fflm.-