REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Jueves once (11) de Agosto de 2005.
195º y 146º
El Tribunal vista la solicitud de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMILIC DELGADO, mediante la cual solicita la Remisión de la presente causa a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal “c” y 569 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Primero: Al folio dos (02) y su vuelto, se encuentra agregada Acta de denuncia sin numero interpuesta por la ciudadana DUBY MARGARITA MOLERO, venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.223.913, mayor de edad, de oficios del hogar, residenciada en…, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en la cual entre otras cosas deja constancia que el día 20 de julio del año 2003, aproximadamente a las 9:30 de la noche, al frente de la residencia de ROSALBA CARABALLO, ubicada en la misma dirección que ella, la mencionada adolescente lesiono a su hija de 13 años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), desfigurándole el rostro, según expuso la denunciante la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), por cuestiones de chismes, siempre había tenido problemas con su hija y esa noche fue ella quien llamo a su hija, que su hija (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) le manifestó que seguro era para pelear y en efecto cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) salió fue cuando se calleron a golpes, pero la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) tenía una tapa de refresco con la que desfiguro a su hija.
Segundo: Al folio cuatro (04) de las actas procesales, se encuentra agregada acta de investigación policial de fecha 22 de julio de 2003, suscrita por el funcionario RUBEN DARIO CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Fría, en la que deja constancia que prosiguiendo con las averiguaciones del caso G-440.491, se traslado hasta el Barrio La Balestrera, de la localidad de la Fría, a fin de indagar con la víctima el lugar exacto de los hechos, de la misma manera sostuvo entrevista con la madre de la victima.
Tercero: Se evidencia al folio siete (07) de las actas procesales acta de Inspección Nº 904, de fecha veintidós (22) de julio del 2003, suscrita por los funcionarios RUBEN DARIO CARDENAS y RENATO SEDUNO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Fría, en la que deja constancia que se trata de la inspección al sitio del suceso: abierto ubicado en el Mercado público de la Fría, Municipio García de Hevia, en el Estado Táchira, hay varias matas de cambur y no hay signos de violencia ni se recabaron objetos de interés Criminalístico.
Cuarto: Al folio once (11) de las presentes actuaciones se encuentra agregado Reconocimiento medico legal Nº 9700-078-575, de fecha 22 de julio del 2003, suscrito por el Doctor NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del examen practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), se le observó al día de su examen las siguientes lesiones: CONTUSIÓN EQUIMOTICA RECIENTE DE 3 CENTIMETROS DE DIAMETRO LOCALIZADA EN EL TERCIO DISTAL BORDE INTERNO DE MUSLO IZQUIERDO, IMPRESIÓN DE ARCOS DELANTEROS, las cuales requieren de un tiempo de curación de ocho días.
Quinto: Al folio doce (12) de las presentes actuaciones se encuentra agregado Reconocimiento medico legal Nº 9700-078-573, de fecha 22 de julio del 2003, suscrito por el Doctor NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del examen practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), se le observó al día de su examen las siguientes lesiones: MULTIPLES EXCORIACIONES SUPERFICIALES A NIVEL FACIAL A PREDOMINIO DE HEMICARA DERECHA EN MULTIPLES DIRECCIONES Y EN POMULO IZQUIERDO, EDEMA EN MAXILAR INFERIOR, las cuales requieren de un tiempo de curación de ocho días.
Sexto: Ahora bien, se encuentra agregado a las actas procesales (Del folio 14 al folio 16), escrito presentado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, suscrito por la abogada ISOL ABIMILIEC DELGADO, mediante el cual solicita formalmente la Remisión de la presente causa a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo el Ministerio Público que ambas adolescentes resultaron con lesiones en sus cuerpos a causas de los golpes que se propinaron mutuamente, según se desprende de los reconocimientos medico legales; además que las mismas estuvieron detenidas a consecuencia del errado proceder de ambas.
En tal sentido, analizando todas las actas que conforman la presente investigación, debe señalar quien juzga, que de la misma surgen elementos que demuestran la participación de las adolescentes investigadas en el presente hecho; pero que el legislador faculta al Ministerio Público como dueño de la investigación, a solicitar la remisión de la investigación ante el Juez de Control, cuando considere que se den algunos de los supuestos establecidos en la disposición legal contenida en el artículo 569 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, se debe atender al propósito y razón del sistema penal de adolescentes, el cual ha sido creado para que sólo sea aplicado en un mínimo de circunstancias, es decir, como última razón en el caso de adolescentes infractores de la Ley Penal. En el presente caso, tomando en consideración que las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), se causaron recíprocamente lesiones personales; lo cual constituye por un lado un daño físico y por el otro un daño moral; debe quien decide, compartiendo lo expresado por el Ministerio Público, declarar con lugar la solicitud de REMISION de la presente causa a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Asimismo, una vez acordada la Remisión de la presente causa, previa solicitud por parte del Ministerio Público, este Tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), anteriormente identificadas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero; La Remisión de la presente causa, a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); a quienes se les investigaba por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), anteriormente identificadas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes, a los fines legales consiguientes y remítanse las actuaciones al archivo judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa: 2C-1461/2005.
NYGM/cjcc.