REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves once, (11) de Agosto de 2005
195º y 146º
DECISION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
DEFENSA: Abg. Glenda Chacon Escalante.
VICTIMA: José Leomar Crespo Sánchez
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oídos los pedimentos de la defensa, la declaración del adolescente imputado y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) y cuatro (04) de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario distinguido LOPEZ ZAMBRANO MARLON JAIRO, adscrito al Puesto de Peaje el portal la restauradora del cuarto pelotón del puesto del Corozo, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, que entre otras cosas deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche aproximadamente se presentó un vehículo tipo autobús, de la Línea Unión Transporte del Corozo, que cubre la ruta San Cristóbal, San Josecito del Municipio Torbes del Estado Táchira, conducido por el ciudadano JOSE LEOMAR CRESPO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.980, natural de Rubio, de 27 años de edad, soltero, conductor, residenciado en…, quien manifestó que había sido objeto de un atraco por dos ciudadanos armados en el sector de los ranchos de San Josecito, Municipio Torbes, donde se habían llevado la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares aproximadamente, el frontal del radio reproductor del vehículo y un celular y de la misma manera se identificaron dos ciudadanos quienes también fueron objeto del atraco quienes son LUZ MARINA HERREA DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.088, venezolana, por naturalización, de 46 años de edad, casada, de profesión camarera y residenciada en…, y el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.365, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en…; y de la misma manera traían detenido a un menor de edad, de quien los antes descritos manifestaron que es uno de los que participó en el atraco, en vista de lo manifestado se les solicitó su identificación personal a lo que manifestó que no poseía y dijo llamarse (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), nacido el 07-12-90, residenciado en...
Se encuentra agregada al folio ocho (08) y nueve (09), denuncia sin numero, de fecha 10 de agosto del 2005, interpuesta por el ciudadano JOSE LEOMAR CRESPO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.980, natural de Rubio, de 27 años de edad, soltero, conductor, residenciado en…, quien entre otras cosas señala que el día de hoy venia cubriendo la ruta de San Cristóbal la Palmita, y como a las 8:00 de la noche aproximadamente se montaron tres jóvenes en el sector los ranchos, exactamente donde queda la parada de las busetas de la Rómulo Gallegos, con pistola en mano y le decían a los pasajeros que se corrieran para atrás, estos jóvenes le apuntaron con las pistolas y le dijeron que siguiera manejando despacio, cuando llegaron al botadero de basura de San Josecito, que queda como a doscientos metros de donde se montaron, se bajaron.….”
Se encuentra agregada al folio diez (10) y once (11), entrevista de fecha 10 de agosto del 2005, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA HERREA DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.088, venezolana, de 46 años de edad, casada, de profesión camarera y residenciada en…, quien entre otras cosas señala que hoy como a las ocho de la noche aproximadamente, venia en el autobús de la línea el Corozo, y en el sector los ranchos de San Josecito, se montaron dos tipos y un niño, los tipos venían encapuchados con pistola en mano y le dijeron al conductor que manejara despacio, como yo venía en el puesto de adelante uno de los tipos me puso una pistola en la cara y me dijo que le entregara la cartera y las pertenencias el cual era un celular y treinta mil bolívares, los documentos personales y las llaves de la casa, luego al llegar al botadero de basura se bajaron y corrieron, pero el niño no le dio tiempo de bajarse y los demás pasajeros lo agarraron, de ahí nos fuimos hasta el Comando de la Guardia Nacional del peaje donde se les entrego el niño a la Guardia Nacional. …”
Se encuentra agregada al folio doce (12) y trece (1), entrevista de fecha 10 de agosto del 2005, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.365, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en…; quien entre otras cosas señala que se montó en la parada de San Josecito donde queda el Garzón, como a las siete y media de la noche, en el autobús del Corozo, y cuando llegamos a la parada de los ranchos se montó un chamo por la parte de atrás encapuchado y con pistola en mano y otro encapuchado con pistola en la mano y con un niño por la parte delantera del autobús y le decían al conductor que manejara despacio, luego uno de los tipos le apuntó con un revólver y le quitó el koala que tenía en la cintura, donde tenía la cartera con los documentos personales, cincuenta mil bolívares y el celular, luego se bajaron en el botadero de basura y salieron corrieron, pero el niño que andaba con ellos no se pudo bajar y los pasajeros lo agarraron, y lo llevaron al puesto de la Guardia Nacional del Peaje donde se lo entregó a un Guardia Nacional…”
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las entrevistas agregadas a las actas procesales el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido en el lugar de los hechos y por las victimas, lo cual que hacen presumir que presuntamente es autor o participe del presente hecho; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sean impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se adhiere a la contenida en el literal “f” y se opone a la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la ley en mención, por ser muy gravosa y de imposible cumplimiento para su defendido.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado. No obstante, tomando en consideración a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LEOMAR CRESPO SANCHEZ, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Prohibición expresa de mantener contacto de manera verbal o física con la víctima del presente proceso, sin menoscabo al derecho de la defensa. 2º) Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena levantar la respectiva acta de fianza una vez cumplidos con los requisitos de ley y librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
CUARTO: Solicita la defensa se desestime la calificación de flagrancia en la detención de su defendido adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna). A tal efecto, este Tribunal por haber calificado la aprehensión del adolescente en flagrancia por el cumplimiento de los requisitos de ley, declara sin lugar el planteamiento de la defensa.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescentes investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LEOMAR CRESPO SANCHEZ; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa; procediendo quien decide a imponer al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Prohibición expresa de mantener contacto de manera verbal o física con la víctima del presente proceso sin menoscabo al derecho de la defensa. 2º) Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se ordena levantar la respectiva acta de fianza una vez cumplidos con los requisitos de ley y librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Cuarto: Sin lugar la solicitud planteada por parte de la defensora del adolescente abogada GLENDA CHACON ESCLANTE, en el sentido de desestimar la calificación de flagrancia.
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 1:00 de la tarde, se notificó a las partes, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1463/2005.
NYGM/cjcc.