REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico, contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , por la comisión del delito de INSTIGACION A DILINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, encontrándose presentes: El Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MUJICA, no encontrándose presente el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ; el cual según diligencia estampada en las resultas de las notificaciones por el Agente placa Nº 2506 Omaña Nixon Funcionario Adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Tariba en la cual indica que al trasladarse en casa de la señora Fanny Contreras y del señor Fernando Bautista, de color amarilla, puertas negras, desconoce exactamente su dirección, San Cristóbal Estado Táchira, entrevistándose con la señora ESTEFANIA CHACON, la misma le manifestó no conocer a la persona citada, que tiene tiempo viviendo en esa casa y que en otras ocasiones lo habían ido a buscar anteriormente, por lo que en fecha 14 de julio de 2005 este Tribunal ordena tener como dirección de los mencionados ciudadanos, la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).
En el presente caso nos encontramos que el adolescente ha incumplido reiteradamente a lo ordenado por este Tribunal en relación a que no se ha presentado a la Audiencia Preliminar; razón esta que hacen a esta Juzgadora ordenar la REVOCACIÓN de las medida cautelar impuesta en decisión de fecha 30 de Diciembre de 2004, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE; y en consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA al adolescente:(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes y a la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes.



AB. EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 3




ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO PENAL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO DE CONTROL

3C-1183/2004