REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º

Visto el escrito recibido por este Tribunal de fecha 08 de Agosto del año 2005, de oficio Nº 20F17-2042-05, presentado por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del ciudadano adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Se dio inicio a la presente averiguación por hecho cometido en fecha 20-05-2.003, aproximadamente a las 1:00 p.m. en la residencia ubicada en Colinas de Córdoba, carrera 3 al final, casa S/N, de la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba en el estado Táchira, perteneciente a la familia Muñoz García, la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , ya identificada, llego en compañía de otra ciudadana que traía otra niña en brazos y pretendió entrar a la misma , pero la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , le impidió el ingreso, por cuanto unos días ante la misma se hizo presente en estado de ebriedad y golpeo a la ciudadana Cándida Rosa Becerra Mora, abuela de la adolescente victima, pero la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se molestó y comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo, interviniendo un familiar de la victima de nombre MARIA HERMINIA GARCIA DE LIZCANO, a fin de quitársela de encima, pero la referida adolescente también la golpeo, luego cuando observo que salían más familiares y amigos a tratar de defender a la victima, razón por lo cual se retiro del lugar..
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima(cuando procede), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida, tal y como se desprende de la lectura de establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) incurrió en una conducta grosera y agresiva con la que infirió maltrato tanto físico, como verbal a la también adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , al observarse el dictamen médico legal, se puede observar que no hay lesiones físicas que calificar, o no puede atribuírsele el delito de LESIONES, por desprenderse de la causa que no existen pruebas fehacientes en su contra para poder atribuir tal delito, por lo tanto no existen bases para ejercer la acción penal en contra de la prenombrada adolescente, es por lo que esta juzgadora considera PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) VEGA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ; de conformidad con lo señalado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la causa al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÌQUESE


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3





AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación de las partes.