REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, DOCE (12) AGOSTO DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Visto el oficio No. 20F26-1414-05, recibido en fecha 11 de agosto del presente año, en el que las Ciudadanas Abogados TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y ANA YNGRID CHACON MORALES, actuando en el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho que inició la investigación ocurrió en el mes de fecha 08-08-2003, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA Compareció por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, vengo a denunciar (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA y su hermano menor , que el día 7 de agosto 2003, a eso de las 6:45 de la noche en el Puente de la Victoria de Bramón, esos dos muchachos lo agarraron y el menor lo apunto con una pistola y el chamo toco el hombro y a lo que voltio le dio un cachazo con un revolver de color negro que también tenia este chamo, y la victima se cayo y fue cuando le cayó a patadas y después le dijo que le diera la cartera y el reloj antes que le diera un tiro en una pierna, el se la dio y ellos se fueron y dentro de la cartera solo habían como dos mil quinientos bolívares.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código penal vigente, para el Momento en que ocurrieron los hechos actualmente 455 del Código Penal, y aunado el hecho de que no se ha podido esclarecer como ocurrieron los hechos, resultando lo actuado insuficiente, sin existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, es por lo que se hace procedente declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA por la presunta comisión delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código penal vigente, para el Momento en que ocurrieron los hechos actualmente 455 del Código Penal, en perjuicio de , domiciliado en El Tabacal al lado del Taller Olmediyo, casa s/n, Parroquia Bramón, Rubio, Municipio Junín, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público. Para la práctica de la notificación se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Junio.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA
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