REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 12 de AGOSTO de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 11 de Agosto de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-1307-05, recibido por este Tribunal en fecha 12 de agosto del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 02 de Abril de 2000, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA, conducía una moto por la carretera Llano de los Zambranos, vía Tadea, Sector Agua Caliente, cuando de pronto arrollo al ciudadano HENRY JAVIER BELLO PEREZ a quien dejo allí, sin detenerse a prestarle los primeros auxilios, siendo informada la comisión de Transito Terrestre Puesto de la Grita, por familiares de la víctima del presente caso donde se encontraba guardada la moto en la que andaba y conducía el adolescente imputado, la cual al llegar al referido sitio hicieron entrega de la moto en cuestión.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que el hecho encuadra dentro del delito tipificado en la Ley como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el encabezamiento del artículo 420 del Código Penal, por cuanto consta en las actas procesales que el adolescente imputado arrollo a la victima cuando esta transitaba de manera imprudente inobservando la normativa en materia de transito, además de no haberle prestado ninguna ayuda después del accidente, ocasionándole a la victima traumatismo cráneo encefálico, con herida cortante en región occipital medio saturada con 23 puntos de bordes irregulares, traumatismo en codo derecho e incapacidad temporal, tal y como se evidencia del reconocimiento médico legal practicado a la victima por el Médico Forense Doctor Ezequiel Chacon Camacho en fecha 06 de abril de 2000 que corre al folio nueve(09) de las actas procesales que conforman el expediente; ahora bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 615 establece lo siguiente: “ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la Privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.” En el presente caso se observa que el delito que se le imputa al adolescente de conformidad con el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , no contempla este delito como uno de los que para el juzgamiento de adolescentes merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad; es el caso que desde el día 02 de abril de 2000 hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO(04)MESES Y DIEZ(10) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, sin que la parte agraviada haya iniciado acción alguna, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el encabezamiento del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de HENRRY JAVIER BELLO PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, residenciado en calle 5 bis, Nº 5-55, la Grita Estado Táchira; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la notificación tanto del adolescente imputado como de la victima se acuerda oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Jáuregui.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL