REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES DOCE (12) AGOSTO DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º


Visto el oficio No. 20F16-1431-05, recibido en fecha 11 de agosto del presente año, y recibido en esta misma fecha, en el que las Ciudadanas Abogados TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y ANA YNGRID CHACON MORALES, actuando en el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió en el mes de octubre del año 2002, cuando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), realizaba juegos con los niños (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quienes informaron que el adolescente que le decían Papa se reunían a jugar y el decía que el que perdiera le sacaba el muñeco que se había metido en la parte, y cuando iban a salir de la casa de esperanza no los dejaba salir e intentaba besarlos a todos, pero solamente besaba , jugaron como tres veces nadas más , pero siempre los quería besar pero no se dejaban.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código penal vigente, para el Momento en que ocurrieron los hechos actualmente 376 del Código Penal, y aunado el hecho de que no se ha podido esclarecer como ocurrieron los hechos, resultando lo actuado insuficiente, sin existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, es por lo que se hace procedente declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente 376 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público. Para la práctica de la notificación se comisiona a la Dirección de Seguridad y orden Público del Municipio Bolívar.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA