REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con oficio Nº 20F17-2070-05 de fecha 10 de agosto de 2005 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, y en el cual la representante fiscal en un Capitulo Especial solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 01 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 4:00 p.m, por las inmediaciones del Sector la victoria, por los lados de la Institución la Ciudad de los Muchachos, ubicado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente Imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , en compañía de cuatro adolescentes más, abordo de manera sorpresiva y violenta a las ciudadanas (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) arrebatándole el bolso a una de ellas con tanta fuerza que le reventó las tiras, luego de lo cual junto con sus amigos salio corriendo. Las Ciudadanas de inmediato pidieron ayuda al Director de la Institución Ciudad de los Muchachos quien se dirigía a la misma , este a su vez busco la ayuda de un Funcionario Policial, quien se hizo presente y de acuerdo con las características que les suministraron las ciudadanas, procedió a buscar a dichos sujetos, logrando a dar con ello, e incluso dialogo con los mismos , pero uno de ellos se dio a la fuga, mientras que otro se despojo del bolso arrojándolo al suelo. Posteriormente los adolescentes fueron llevados hasta la institución Ciudad de los Muchachos donde se encontraban las victimas y al verlos reconocieron a los muchachos y a la evidencia incautada.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguid
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa analizadas las actas que conforman el presente expediente, analizadas todos los elementos de convicción, que los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , suficientemente identificados no incurrieron en el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por cuanto los mismos no ejecutaron acción alguna, a los fines de despojar a la victima de la cartera arrebatada, solo acompañaban a el adolescente que se dispuso a ejecutar la acción como tal, y la victima lo dejo bien claro, cuando señaló expresamente al adolescente que vestía franela roja, con franjas rojas y azules en el cuello, pantalón verde oscuro y zapatos deportivos rojos con negro, es decir, que los mismos no realizaron ninguna conducta que pueda encuadra como delictiva, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) pues no constituye delito su conducta, ni puede ser atribuido ningún hecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y una vez se celebre la respectiva audiencia preliminar y sea procedente se remitirá al Archivo Judicial. Librese notificación de la victima y remítase al Alguacilazgo Penal del Estado Trujillo.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificación de las partes y oficio Nº al Alguacilazgo Penal Adolescente del Estado Trujillo. ,
Causa 3C-787/2003
|