REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 de Agosto de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de fecha 01 de Agosto de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-1243-05 por este Tribunal en fecha 03 de Agosto del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 27 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 3:30 minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la DIRSOP, por las inmediaciones del centro de la ciudad específicamente en la carrera 6 entre calles 10 y 11, practicaron la detención de los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por cuanto varios ciudadanos les manifestaron que se encontraba un ciudadano herido frente a la casa Nº 10-104 de color verde y blanco, y al verificar dicha información encontraron a un ciudadano en el suelo y cuatro jóvenes pararon el taxi y lo llevaron al Hospital Central, seguidamente el funcionario dialogo con la propietaria del inmueble ciudadana ANGELA ROSA OMAÑA, la cual manifestó que Claudio (occiso) y LUIS ( mayor de edad) tuvieron una discusión acalorada y Luis procedió a herir a claudio, quedando identificado el Chofer del Taxi como NELSON LANDAETA CRESPO, el cual le informo a los funcionarios policiales que efectivamente el trasladó al herido hasta el Hospital Central a petición de un grupo de jóvenes y que el mismo al llegar al centro hospitalario falleció.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que las mismas arrojan que el hecho por el cual se investiga a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , no se les puede atribuir a los mismos, ya que a quien señalan como el autor del hecho es al ciudadano LUIS KENNEDY TAMAYO DIAZ y/o VICTOR ALFONSO DIAZ ( mayor de edad), de igual manera se evidencia de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de los testimonios de los testigos presenciales, de la inspección ocular y d el protocolo de Autopsia practicado al occiso CLAUDIO CANCINO PEÑA, que no hubo riña alguna donde pudiera tener algún grado de participación los adolescentes imputados, por el contrario los mismos son testigos de los hechos investigados y auxiliaron a la victima trasladándolo por sus propios medios hasta el Centro Hospitalario más cercano, y con base a los principios que rigen nuestra legislación penal, es por lo que el presente hecho ( Homicidio) no se le puede atribuir a los imputados, existiendo una causal de Sobreseimiento. Razones estas por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con El artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser imputable a los mismos el hecho que se investiga que es el que encuadra dentro del delito de HOMICIDIO previsto en el artículo 405 del Código Penal. Notifíquese a las partes , la notificación de los adolescentes imputados y de la victima se realizara conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
CAUSA: 3C-938-03