REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCALES ESPECIALIZADOS: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTES IMPUTADOS (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: YULI DEL CARMEN BECERRA C.
VICTIMA: ANA KARINA RAMOS CAMPOS
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 10:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, en fecha 30 de mayo de 2005, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ANA KARINA RAMOS CAMPOS, contra los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , la Defensora Pública Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, la victima ANA KARINA RAMOS CAMPOS y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representado en este acto por el Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO el cual expuso los fundamentos de su acusación, promueven las pruebas señaladas en su escrito, y solicita se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 y como sanción definitiva la imposición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03)MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento de los acusados. En este estado la Juez le pregunta a la Defensora si tienen algo que objetar con respecto a la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, Defensora Pública Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, la cual señalo que no tenia nada que señalar con respecto a la acusación y solicita se informe a sus defendidos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido este Tribunal informa a las partes, que revisado como ha sido cada uno de los hechos narrados por los representantes del Ministerio Público, ocurridos: 1.- El día 31 de enero de 2005 aproximadamente a las 11:30 p.m. en la vía publica, ubicada en la carrera dos, barrio San Pedro, Capacho, Independencia, Municipio Independencia, Estado Táchira, específicamente frente a una pared de UN(01) METRO CON SETENTA(70) CENTÍMETROS de altura, fabricada en bloques de cemento sin frisar, la victima ciudadana , se encontraba en compañía de su madre, ciudadana INGRID COROMOTO CAMPOS, revisando unos discos compactos, cuando paso por su lado la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , sin mediar palabra alguna la tomo de sus cabellos enrolládselo en sus manos, halándola fuertemente, la victima le requirió que la soltara, a lo que su agresora respondió arañándola con la otra mano, en virtud de lo que estaba sucediendo intervino su madre, soltándola finalmente, pero agrediendo a su madre de igual forma, en ese momento intervino su tío, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , se abalanzo sobre la madre de la víctima a fin de golpearla, y fue cuando la victima se interpuso para proteger a su madre , golpeándola este ultimo en la cara, procediendo subsiguientemente a empujarla y a proferirle palabras obscenas, los resultados de la agresión a la victima fueron las siguientes: una severa excoriación, tipo arañazos en hemicara derecha y regional nasal, lesiones las cuales ameritaron un tiempo de curación de más o menos tres días de asistencia medica. Considera que se encuentran llenos los elementos del tipo penal dado al hecho por la Fiscalia especializada, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ANA KARINA RAMOS CAMPOS, y por compartir así el criterio expresado por la misma, igualmente por estar llenos los elementos que debe contener el escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION en todas y cada una de sus partes, la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ANA KARINA RAMOS CAMPOS. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Acto seguido la Juez impone a los Adolescentes imputados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. A continuación la Juez le pregunta a los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , ya identificados, si desean declarar, a lo que responden que si desean declarar para lo cual se le cede el derecho de palabra a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Y libre de coacción y apremio expuso: “ Yo quiero llegar a una conciliación, por lo que le pido disculpas a la victima y estamos dispuestos a no meternos con ella, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y libre de coacción y apremio expuso: “Yo quiero solucionar esto, por lo que pido disculpas, es todo”. En virtud de que se encuentra presente la victima ANA KARINA RAMOS CAMPOS quien manifestó aceptar las disculpas y que no quiere más problemas y que cuando le digan alguna cosa le pregunte directamente. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su abogada defensora pública, Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, expuso: “Vista la conciliación realizada por mis defendidos y por cuanto la victima acepto, solicito apruebe el acuerdo conciliatorio, en virtud de que los mismo ofrecieron las disculpas, y se le expida copia simple de la presente acta es todo”. En virtud de la conciliación realizada en esta audiencia, se le pregunta al representante del Ministerio Público, Dr. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO si tiene algo que objetar con respecto a la misma, a lo que señalo que no y que se homologara la misma y se decrete el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una vez se cumpla con las obligaciones pactadas. Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:30 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conforme con la conciliación, en donde los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , se obliga a pedir disculpas en este acto a la victima presente, y a no incurrir nuevamente en dicho hecho y por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA AL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes, y por cuanto, el acuerdo se ha verificado sin condición o termino, esta Juzgadora debe declarar extinguida la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa en favor de las adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificada la voluntad tanto de la víctima y del imputado de celebrar el acuerdo conciliatorio, propuesto en la presente audiencia, DECLARA: Primero: Aprueba y homologa, el acuerdo conciliatorio celebrado en la presente audiencia entre los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y la victima ciudadana ANA KARINA RAMOS CAMPOS, en los términos establecidos, es decir: 1.- Ofrecer sinceras disculpas los adolescentes imputados a la victima y 2.- Se comprometen los adolescentes imputados a no tener ningún tipo de contacto físico y verbal agresivo en contra de la victima; de conformidad a lo previsto en el literal “d” del artículo 578, en concordancia, con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se sobresee la presente causa en favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) conforme a lo señalado en el artículo 565, 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Expídase copia simple de la presente audiencia y entréguese a la Defensa. Terminada como ha sido la presente audiencia siendo las 10:30 de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
ABOG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3
AB. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FSCAL DÈCIMO SÈPTIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO
AB. YULY DEL CARMEN BECERRA
DEFENSOR PÚBICA
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÀMEZ
SECRETARIA
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