REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
En el día de hoy, lunes, ocho (08) de agosto 2005, siendo las 2:15 minutos de la tarde, presentes en este Tribunal el Ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abg. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), imputada en la presente causa, quien se pone a derecho en presencia de su Abogado Defensor Publico GLENDA CHACON ESCALANTE; Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la cual expuso previo a imposición del precepto constitucional y de los derechos que le consagra la Ley, la cual expuso: “Yo me estoy presentando aquí al tribunal, a los fines de aclarar lo sucedido porque yo he estado cumpliendo todo el tiempo con las presentaciones ante el Tribunal de El Vigía, Es Todo”. Seguidamente el defensor público abogado GLENDA CHACON ESCALANTE se le cede el derecho de palabra y expuso: “ Ratifico el escrito presentado a este Tribunal y solicito sea dejada sin efecto la Declaratoria de Rebeldía, a mi patrocinado ya que el mismo ha cumplido cabalmente con las presentaciones y se libren los oficios respectivos
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente y visto que por decisión de fecha 21 de junio de 2005 fue DECLARADO EN REBELDÍA de conformidad con el Art. 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya que él mismo había incumplido con las medidas de presentación impuestas por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2004 tal y como fue informado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, con oficio Nº 360/05 de fecha 02-06-2005. Ahora bien en el día de hoy, lunes 08 de agosto de 2005, se recibió oficio Nº 450/05 de fecha 04 de agosto de 2003 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, en el que informa que la información suministrada por el mismo en el primer oficio no era correcta, ya que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) desde el 18-10-2004 ha cumplido con las presentación periódica impuesta por este Tribunal, razón por la cual este Tribunal visto que el adolescente el día de hoy se presento en forma voluntaria ante este Despacho manifestando que él mismo no ha incumplido con la obligación impuesta por este Tribunal y visto el contendido del oficio emanado del Tribunal Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, es por lo que esta Juzgadora considera procedente LEVANTAR LA DECLARATORIA DE REBELDIA y por cuanto el artículo mencionado anteriormente faculta al Juez que una vez que sea ubicado el adolescente, según la fase, se dicten medidas de Aseguramiento, es por lo que este Tribunal a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar mantienes las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuestas al adolescente imputado en fecha extendiendo las presentaciones UNA VEZ CADA MES, ordenándose oficiar lo conducente al Tribunal Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, y en consecuencia al adolescente JHOAN DAVID MARQUEZ GONZALEZ se le impone como medidas de Aseguramiento las contenidas en el literales del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: PRIMERO: 1.-Presentaciones UNA(01) VEZ CADA MES por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, y por este Tribunal cada vez que sea citado ó requerido por él mismo. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la declaratoria de Rebeldía y se ordena oficiar a los organismos de seguridad correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
PAI P.D
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIO DEL TRIBUNAL
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