REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010346
ASUNTO : WP01-P-2005-010346


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Félix Fajardo, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado RAMÓN FELIPE CARDOZO MARÍN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06 de Octubre de 1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón Cardozo (f) y María Elena Marín, residenciado en el Sector El Brillante, Barrio Guiriguiri, detrás de la Panadería Perla de Oriente, cerca del tanque, Casa S/N°, de color morado, por la Plaza El Cónsul, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad 15.779.449, mediante el cual manifiesta y requiere “...mi representado esta detenido desde el día 20-03-05…se presento ante el Tribunal de Control el día 28-06-05, lapso…excesivamente violatorio del articulo 49 en cuanto al debido proceso y el articulo 44 de nuestra carta magna, en atención a ello y respetando el criterio o decisión del Tribunal manifiesto que mi patrocinado se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva si se considera que ya tenemos un lapso suficiente para concluir por el Ministerio Público …”.

En fecha 28 de Junio de 2005, el Ministerio Público imputó al ciudadano RAMÓN FELIPE CARDOZO MARÍN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal, cuya pena oscila entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de Prisión y , solicitando la imposición al mismo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, petición esta que fue acogida totalmente por éste Órgano Jurisdiccional. Posteriormente, en data 01 de Agosto de 2005, fue presentada como acto conclusivo, acusación formal en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los ilícitos arriba descritos.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano RAMÓN FELIPE CARDOZO MARÍN, se encuentra acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, ilícitos penales que acarrean una pena que en su límite superior contempla Dieciocho (18) años de presidio el primero de ellos y. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, toda vez que la argumentación esgrimida por la Defensa en cuanto al tiempo transcurrido entre el momento en que fue detenido y presentado ante este Tribunal, ya fue objeto de decisión tanto por este Órgano Jurisdiccional así como por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado RAMÓN FELIPE CARDOZO MARÍN, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE