REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000926
ASUNTO : WP01-S-2005-000926
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JAVIER ANTONIO CAMACHO VIVAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09 de Mayo de 1963, de 42 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Metropolitana, hijo de AMBROSIO CAMACHO RÍOS (V) y MARÍA GUILLERMINA DE CAMACHO, (V), residenciado en Vía Carayaca, Sector La Esperanza, sector Bella Vista, casa S/N°, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.478.465, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ANA CECILIA MILLÁN, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem y el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, todos ellos agravados, conforme a lo establecido en el ordinal 5°, del artículo 21 de la última Ley mencionada.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal comparece por ante este Despacho a los fines de imputar los siguientes hechos, se le imputa el delito establecido en el articulo 16 como lo es el delito de AMENAZA, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Especial, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecido en el articulo 20 ejusdem, con las circunstancias agravantes establecidas en la misma ley, en su numeral 1° por haber sido perpetrados en la residencia de la victima, y con la agravante del ordinal 5° es decir a sus numerales Xavier Camacho y Alejandra Camacho, ciudadana Juez en fecha 09-09-02, la hoy victima interpuso por ante la Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia en contra del ciudadano Javier Camacho, por unas agresiones verbales y Psicológicas y por el delito de amenaza, de igual forma consta en la presente causa, Judicial entrevistas rendidas por la ciudadana Melania Camejo, quien mediante la cual señala que el hoy imputado Javier Camacho, ofendió a su cónyuge Marisol Talarico, delante de sus menores hijos, e intento golpearla, causándole a la referida victima y a sus menores hijos Violencias Psicológicas, tal como lo define el articulo 6 de la Ley especial, de igual forma hay una audiencia en donde compareció ante la Fiscalía Segunda, mediante la cual la ciudadana Zuleima Urbina, señala que el día 19-01-04, llego el señor Javier Camacho con otra persona quien dice ser su concubina y agredió a la señora Marisol Talarico, igual forma deja constancia que el presente hecho, narra la declaración de la ciudadana Luzmila Porra de Griman y Darwin Gil González, el Ministerio Público vista la violencia concurrida remite a la ciudadana victima al departamento de ciencias forenses del Estado Vargas, quien en fecha 25-01-05, el experto Profesional Eduard Moran, deja constancia mediante reconocimiento medico legal, que las lesiones sufridas por la ciudadana Marisol Talarico Chacón y su menor hijo Xavier Camacho, en cuanto a las lesiones sufridas por la ciudadana Marisol Talarico, presento contusión esquimotica, a nivel de la cara lateral izquierda del cuello, lesiones producidas por el ciudadano Javier Camacho, quien intento ahorcarla en sentido genérico, igual forma equimosis a nivel del brazo izquierdo, en cuanto a las lesiones sufridas por su menor hijo Xavier Camacho, según el experto presento herida cortante a nivel de la región tenar izquierda herida cortante de bordes irregulares a nivel del dedo medio derecho y presentó dolores moderados en antebrazo derecho y el cuello, ya que el hoy imputados según declaración de la victima tenía la intención de ahorcarlo, por esas razones es que el Ministerio Público solicita para imputar al hoy imputado de los referidos tipos penales descritos y solicitarle una medida cautelar en aras de proteger a la familia, y la integridad de la hoy victima, como lo es la prohibición expresa de acercarse al lugar del domicilio o residencia, lugar de trabajo, ser a través de su persona o de interpuesta personas, específicamente la de su actual concubina, Dayana Carolina Lucero, y solicito dado lo establecido en la Ley especial que la presente causa sea llevada por el procedimiento Abreviado, tal como lo establece el articulo 36 de la ley especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, la manifestación realizada por la ciudadana Marisol Talarico, la manifestación de mi representado en este acto, esta defensa en atención lo ya expresado difiere de la solicitud presentada por el Fiscal cuando en su discurso manifiesta que el niño Xavier, fue producto de maltratos verbales y psicológicos ya que no consta en el expediente los exámenes que puedan determinar que realmente han existidos dichos maltratos, de igual manera la defensa observa de que mi representado siempre ha cumplido con la función de padre, tal y como lo establece la LOPNA, de que toda aquella persona que cumpla con sus pensiones alimentarías tiene el derecho a ver a sus hijos y de igual manera se le establece el régimen de visita, debo acotar con esta exposición con respecto a la víctima y a mi representado que existen en común dos hijos y que ellos son las personas mas idónea para resolver los problemas futuros de los mismos, de igual manera dentro de la exposición Fiscal, solicita el procedimiento abreviado, la defensa considera de que apenas existen investigaciones que hacer y que esto no es un procedimiento por flagrancia, ya se ha venido presentando en reiteradas oportunidades ya que la victima ni mi representado se ponen de acuerdo, la defensa no se opone con respecto a la solicitud de prohibición de acercamiento pero también se pregunta como no acercarse si realmente existen dos hijos en común, y como lo dije anteriormente los problemas de esos hijos, se resuelve por sus padres, lo que si solicito al Tribunal acuerde la realización de unos exámenes psicológicos y psiquiátricos a la familia en general, padre, madre e hijos, para saber las consecuencias de las ingratitudes de los padres, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JAVIER ANTONIO CAMACHO VIVAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos 17 y 20, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física y Psicológica, hecho cometido en el transcurso del año 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JAVIER ANTONIO CAMACHO VIVAS, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, visto que en fecha 09-09-02, la victima, ciudadana Marisol Talarico, interpuso por ante la Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia en su contra, por unas presuntas agresiones verbales y psicológicas, constando de igual forma en la causa, entrevistas rendidas por la ciudadana Melania Camejo, quien señala que el hoy imputado Javier Camacho, ofendió a su cónyuge Marisol Talarico, en presencia de sus menores hijos, e intentó golpearla, Zuleima Urbina, señala que el día 19-01-04, llego el señor Javier Camacho con otra persona quien dice ser su concubina y agredió a la señora Marisol Talarico, igualmente declaración de los ciudadanos Luzmila Porra de Griman y Darwin Gil González, quienes ratifican el hecho. El Ministerio Público vista la violencia concurrida remite a la ciudadana victima al departamento de ciencias forenses del Estado Vargas, quien en fecha 25-01-05, el experto Profesional Eduard Moran, deja constancia mediante reconocimiento medico legal, que las lesiones sufridas por la ciudadana Marisol Talarico Chacón y su menor hijo Xavier Camacho, en cuanto a las lesiones sufridas por la ciudadana Marisol Talarico, presento contusión esquimotica, a nivel de la cara lateral izquierda del cuello, lesiones producidas por el ciudadano Javier Camacho, quien intento ahorcarla en sentido genérico, igual forma equimosis a nivel del brazo izquierdo, en cuanto a las lesiones sufridas por su menor hijo Xavier Camacho, según el experto presento herida cortante a nivel de la región tenar izquierda herida cortante de bordes irregulares a nivel del dedo medio derecho y presentó dolores moderados en antebrazo derecho y el cuello, ya que el hoy imputados según declaración de la victima tenía la intención de ahorcarlo.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que en su límite superior contempla Dieciocho (18) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JAVIER ANTONIO CAMACHO VIVAS queda impedido de acercarse a las víctimas del presente caso, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 6°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER ANTONIO CAMACHO VIVAS, contemplada en el ordinal 6° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER ANTONIO CAMACHO VIVAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido imputado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica Agravadas, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, en concordancia con el artículo 21, ordinal 5°, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedándole expresamente prohibido el acercamiento a las víctimas por sí o por interpuesta persona, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 6°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 36 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE